DECRETO 1291/2014
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Ejercicio profesional farmacéutico. Reglamentación ley G 4438.
Del: 29/09/2014; Boletín Oficial: 23/10/2014

Visto: El Expediente N° 127.382-S-2.013, el Registro del Ministerio de Salud, y;
CONSIDERANDO:
Que la Ley G N° 4438, regula el ejercicio de la actividad del profesional farmacéutico, incluyendo la organización y funcionamiento de las farmacias, botiquines de farmacias, farmacias asistenciales, droguerías farmacéuticas, laboratorios de hierbas medicinales, herboristerías y de los locales de venta de hierbas en el ámbito de la Provincia de Río Negro.
Que resulta necesario reglamentar la legislación referida para poner en efectiva vigencia sus preceptos;
Que se deben fortalecer los principios de esta ley para promover, preservar y proteger la salud, seguridad y bienestar de la población, por medio del control y regulación efectiva de la práctica de la profesión farmacéutica y el registro de las bocas de expendio, manufactura, producción, venta y distribución de drogas, medicamentos, dispositivos y todos los otros materiales que se puedan usar en el diagnóstico y tratamiento de lesiones, afecciones y enfermedades.
Que se define que el medicamento es un bien social, es dispensado al público exclusivamente en los establecimientos farmacéuticos habilitados por la autoridad de aplicación para tal fin, aun cuando se trate de aquéllos de expendio sin receta, por ello es fundamental en la reglamentación fortalecer los conceptos que la legislación defiende y regula.
Que es necesario que las farmacias sean habilitadas por la autoridad sanitaria competente reuniendo los requisitos y condiciones planteadas y que queden sujetas completamente a su fiscalización y control.
Que debe ser una herramienta del estado suspender la habilitación o disponer su clausura cuando las condiciones higiénico-sanitarias, la insuficiencia de elementos, condiciones técnicas o deficiencias de las prestaciones, así lo hicieren pertinente.
Que han tomado debida intervención los Organismos de Control, Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud a fs. 93, la Secretaría Legal y Técnica y la Fiscalía de Estado mediante Vista N° 0623-14;
Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 181° Inciso 5) de la Constitución Provincial;
Por ello:
El Gobernador de la Provincia de Río Negro
DECRETA:

Artículo 1°.- Aprobar la Reglamentación de la Ley G N° 4438, de acuerdo al texto que como Anexo forma parte integrarte del presente Decreto.-
Art. 2°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud.
Art. 3°.- Registrar, comunicar, publicar, tomar razón, dar al Boletín Oficial y archivar.-
Weretilneck; L. F. Zgaib

ANEXO al Decreto N° 1291
ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 2°.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 3°.- En caso de detección de medicamentos en sitios no habilitados se procederá a la incautación inmediata de los elementos. Para las inspecciones que no fueron llevadas a cabo por el Ministerio de Salud, lo incautado deberá ser enviado a Departamento Farmacia del Ministerio de Salud de Río Negro, sito en Laprida 240 Viedma.
En todos los casos se deberá realizar una denuncia penal y través del Ministerio se deberá dar notificación a AFIP y al Municipio que correspondiera el infractor.
ARTICULO 4°.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 5°.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 6°.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 7°.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 8°.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 10.- La comisión evaluadora estará formada por tres integrantes, un integrante por Comité Provincial de Especialidades Médicas (COPEM) o en el que en un futuro lo reemplace, un integrante designado por Departamento de Farmacia ambos del Ministerio de Salud de Río Negro y un representante del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Río Negro.
ARTICULO 11.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 13.- Ante infracciones a este artículo, se realizará procedimiento según Art. 118 Ante la ausencia del Director Técnico se procederá al cierre inmediato y preventivo, dejando constancia en el acta que se labre a esos efectos , debiendo presentar descargo en los términos del Art. 118. En el caso de reiterar la infracción se procederá a la clausura definitiva del establecimiento.
ARTICULO 14.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 15.- A partir de la fecha de aprobación de esta reglamentación, se otorgará un plazo de 180 días para ejercer la opción a aquellos profesionales que no estén comprendidos en la excepción del último párrafo del artículo reglamentado. Vencido este plazo se procederá a la baja de la habilitación que correspondiere y cierre definitivo.
ARTICULO 16.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 17.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 18.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 19.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 20.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 21.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 22.- Toda modificación debe estar autorizada fehacientemente por la Autoridad Sanitaria. En caso de que fueran encontradas modificaciones de cualquier índole por parte del auditor en el establecimiento se procederá al cierre temporario hasta la normalización de la modificación realizada.
ARTICULO 23.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 24.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 25.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 26.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 27.- Las farmacias deberán presentar dentro de los 6 meses a partir de la fecha de vigencia de esta reglamentación, certificación de inscripción en el Registro Provincial de Generadores de residuos especiales (RES) en conformidad a lo establecido según ley N° 1570/03 “S.E.S.” y Resolución Nº 25/05 “CPSP”.
ARTICULO 28.- Sin reglamentar.
ARTICULO 29.- Sin reglamentar.
ARTICULO 30.- La autoridad de aplicación de la presente ley determinará mediante Resolución Fundada la cantidad de oficinas de farmacia de las que pueda ser titular una persona física o jurídica.
ARTICULO 31.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 32.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 33.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 34.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 35.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 36.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 37.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 38.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 39.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 40.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 41.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 42.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 43.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 44.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 45.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 46.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 47.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 48.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 49.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 50.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 51.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 52.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 53.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 54.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 55.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 56.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 57.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 58.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 59.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 60.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 61.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 62.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 63.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 64.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 65.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 66.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 67.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 68.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 69.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 70.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 71.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 72.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 73.- Todo establecimiento que cuenta con terapia intensiva pediátrica y/o neonatal y/o adultos; y aquellos con más de cincuenta (50) camas deberá poseer directores técnicos adscriptos.
ARTICULO 74.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 75.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 76.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 77.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 78.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 79.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 80.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 81.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 82.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 83.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 84.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 85.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 86.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 87.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 88.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 89.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 90.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 91.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 92.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 93.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 94.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 95.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 96.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 97.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 98.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 99.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 100.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 101.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 102.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 103.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 104.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 105.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 106.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 107.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 108.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 109.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 110.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 111.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 112.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 113.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 114.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 115.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 116.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 117.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 118.- Comprobada la infracción a la presente ley, a su reglamentación o a las disposiciones que en consecuencia dicte la autoridad sanitaria, se citará por carta documento o por cédula al presunto infractor, a efectos de que comparezca a tomar vista de lo actuado, constituya domicilio y dentro de los cinco días hábiles, formule sus descargos y acompañe la prueba que haga a los mismos. En el caso de que las circunstancias así lo hagan aconsejable o necesario, la autoridad sanitaria podrá citar al infractor por edictos, como mínimo un día de publicación. Examinados los descargos e informes que los organismos Técnico administrativos produzcan, se procederá a dictar resolución definitiva.
ARTICULO 119.- Serán los establecidos por Resolución del Ministerio de Salud.
ARTICULO 120.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 121.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 122.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 123.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 124.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 125.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 126.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 127.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 128.- Sin reglamentar.-
ARTICULO 129.- Sin reglamentar.

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