LEY 297
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Bancos de sangre.
Sanción: 01/02/1962; Boletín Oficial: 06/04/1962

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1º.- Créanse bancos de sangre en los Hospitales de Chos Malal, Zapala, Cutral Có, San Martín de los Andes y Centenario.
Art. 2º.- Todos los habitantes de la Provincia que posean Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica y/o Cédula de Identidad, están obligados a presentarse ante la autoridad sanitaria competente con su documento, para que ésta deje constancia en la misma, del grupo sanguíneo a que pertenece.
Art. 3º.- La Jefatura de Policía no otorgará Cédula de Identidad, renovación de las mismas y/o certificados de buena conducta, sin hacer constar en la documentación el grupo sanguíneo del titular.
Las municipalidades de la Provincia especificarán en los registros de conductores que extiendan, el grupo sanguíneo de sus titulares, de acuerdo con los datos existentes en la Cédula de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica.
Art. 4º.- El ministerio de Asuntos Sociales establecerá en la reglamentación de la presente Ley, el plazo que se acuerde para su cumplimiento.
Art. 5º.- El Banco de Sangre efectuará los análisis en forma gratuita.
Art. 6º.- Los gastos que demande la ejecución de la presente Ley, se tomarán de la Primera Parte del Presupuesto vigente del Ministerio de Asuntos Sociales.
Art. 7º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Lorenzo, Carlos - Murphy, Guillermo Esteban


Copyright © BIREME  Contáctenos