LEY 298
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Control de alcaloides y estupefacientes.
Sanción: 01/02/1962; Promulgación: 09/02/1962; Boletín Oficial: 30/03/1962

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1º.- Estarán sujetos a control de la Dirección de Salud Pública de la Provincia del Neuquén, el comercio, almacenamiento, envases, transportes, distribución y el uso de alcaloides y estupefacientes.
Art. 2º.- Se considerarán estupefacientes a los efectos de su control las siguientes substancias, drogas y medicamentos:
a) Opio en bruto y medicinal;
b) Cocaína bruta y ecgonina;
c) Morfina y sus sales; diacetilmorfina y otros ésteres de la morfina y sus sales respectivas, cocaína y sus sales;
d) Preparaciones oficiales y no oficiales que contengan dos (2) o más por mil de morfina o uno (1) o más por mil de cocaína;
e) Soluciones o diluciones de morfina, cocaína o sus sales respectivas, en substancias inertes, líquidas o sólidas, que contengan cualquier proporción de morfina, cocaína o sus sales respectivas;
f) Todas las preparaciones, soluciones o disoluciones que contengan diacetilmorfina y sus sales;
g) Cáñamo indiano y sus preparaciones;
h) Dihidrooxicodeinona (de la que el eucodal, nombre registrado, es una sal); dihidrocodeinona (de la que el dicodid, nombre registrado, es una sal); dihidromorfinona (de la que el dilaudid nombre registrado es una sal); acetildihidrocodeinona de la que el acedicon, (nombre resgistrado es una sal); dihidromorfina (de la que el paramorfan, nombre registrado es una sal), sus ésteres y las sales de una cualesquiera de estas substancias y sus ésteres respectivos, N-oximorfina (genomorfina), compuestos N-oximorfínicos, así como los otros compuestos morfínicos a nitrógeno pentavalente;
i) Benzoilmorfina;
j) Las especialidades que contengan cualesquiera de las substancias enumeradas en los incisos anteriores, dentro de las proporciones que se indican;
k) Metilmorfina (codeína), etilmorfina y sus sales respectivas, así como las preparaciones en que dichas substancias figuran asociadas a otras inertes, líquidas o sólidas y cuyo contenido de dichas substancias sea el diez por ciento (10%) y más si se tratare de preparaciones líquidas y cero coma diez (0,10) gramos o más si se tratare de preparaciones sólidas;
l) Clorhidrato de éter etílico de 1 metil - 4 fenil - Piperidina - 4 ácido careboxílico.
Art. 3º.- A la lista del artículo anterior se agregarán oportunamente los alcaloides y estupefacientes que así se clasificaren técnicamente en el futuro.
Art. 4º.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en el término de noventa (90) días.
Art. 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Lorenzo, Carlos - Murphy, Guillermo Esteban


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