LEY 8726
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN


 
Derecho a la Protección de la Salud Mental. Adhiere a ley 26657. Deroga ley 7881.
Sanción: 17/10/2014; Promulgación: 05/11/2014; Boletín Oficial: 11/11/2014

La Legislatura de la Provincia de Tucumán,
sanciona con fuerza de
LEY:

Artículo 1°.- Adhiere la Provincia de Tucumán, a la Ley N° 26.657 (Derecho a la Protección de la Salud Mental) y a su Decreto Reglamentario N° 603/2013.
Art. 2°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, será el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, a través del Sistema Provincial de Salud (Si.ProSa).
Art. 3°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los plazos de adecuación y la instrumentación de reformas que garanticen el pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley N° 26.657. Los derechos y obligaciones de los usuarios, los profesionales y los prestadores de servicios de salud, contemplados en la presente Ley, tienen plena vigencia a partir de su promulgación, sin perjuicio al dictado de su reglamentación.
Los servicios y efectores de salud públicos y privados, cualquiera sea la forma jurídica que tengan, deben adecuarse a los principios establecidos en la presente Ley.
Art. 4°.- En el ámbito de la Defensoría del Pueblo de la Provincia, se creará un Organo de Revisión de Salud Mental de la Provincia de Tucumán con el objeto de promover el resguardo de los derechos humanos de las personas usuarias de los servicios de salud mental, en especial de las personas internadas y también de todas aquellas sometidas a procesos judiciales iniciados por cuestiones de salud mental y adicciones.
Art. 5°.- El Organo de Revisión Provincial debe ser multidisciplinario, y estará integrado por: un (1) representante del Ministerio de Salud; un (1) representante del Ministerio de Desarrollo Social; un (1) representante de la Legislatura Provincial; un (1) representante de la Secretaría de Estado de Derechos Humanos; un (1) representante de la Defensoría del Pueblo de la Provincia; también se invitará a integrar este Organo de Revisión a un (1) representante del INADI; y un (1) representante de organizaciones no gubernamentales, con reconocida trayectoria en la temática de salud mental y consumos problemáticos.
Art. 6°.- El Organo de Revisión Provincial confeccionará un registro actualizado de instituciones que brindan servicios de Salud Mental o Adicciones. A tal efecto, podrá requerir a dichas instituciones la información que fuera necesaria para conformarlo. Será obligación de toda institución habilitada por el SIPROSA, que brinde servicios de Salud Mental o de Adicciones, inscribirse en el mencionado registro.
Art. 7°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, realizará monitoreos periódicos sobre los servicios de salud de los subsectores público, privado y de la seguridad social a fin de garantizar el cumplimiento de esta Ley en lo relativo a la prestación de servicios asistenciales y su terapéutica integral (médico, psicológico y social).
Asimismo, deberá promover el desarrollo de estándares de habilitación y supervisión periódica de los servicios de salud mental públicos y privados.
Art. 8°.- La Autoridad de Aplicación de la Provincia, con el asesoramiento del Organo de Revisión Provincial, será responsable de la elaboración de un Plan Provincial de Salud Mental participativo, interdisciplinario e intersectorial, cuyos criterios fundamentales son los establecidos en la Ley N° 26.657.
Art. 9°.- Créase el Consejo Consultivo de Salud Mental y Consumos Problemáticos, de carácter honorario, integrado por las organizaciones de la comunidad que cumplan con las características establecidas en el Art. 5° de la presente Ley, convocadas por la Autoridad de Aplicación.
Art. 10.- El Subsidio de Salud, las obras sociales y prestadores de medicina prepaga que desarrollan sus actividades en la Provincia, deberán incluir en su menú prestacional los servicios garantizados y autorizados por la presente Ley en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días a partir de la promulgación de esta Ley.
Art. 11.- El Poder Ejecutivo, en uso de facultades que le son propias, firmará convenios con el Poder Ejecutivo Nacional, y, podrá crear dependencias u organismos, con el objeto de garantizar el desarrollo de acciones conjuntas tendientes a implementar los principios expuestos en la presente Ley y en la Ley N° 26.657.
Art. 12.- Derógase la Ley N° 7881.
Art. 13.- El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor a 120 días contados a partir de su fecha de promulgación.
Art. 14.- Comuníquese.
Manuel Fernández; Juan Antonio Ruiz Olivares


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