LEY 8750
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Cartas y menúes en sistema Braille.
Sanción: 28/10/2014 Promulgación: 21/11/2014; Boletín Oficial: 12/02/2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza,
sancionan con fuerza de
LEY:

Artículo 1º- Los comercios cuyo rubro -principal y/o accesorio- sea gastronómico con atención al público, como restaurantes, confiterías, bares, cafés, rotiserías, casas de té y demás locales que se dediquen a tal fin, deberán exhibir en forma obligatoria cartas y menúes en sistema Braille.
Art. 2º- En los establecimientos mencionados en el artículo anterior es obligatorio exhibir al menos un (1) ejemplar por negocio en sistema Braille.
Art. 3º- Las cartas menúes en sistema Braille deben ser iguales a las cartas impresas en escritura convencional, y deberán contener el nombre o denominación de los platos, descripción de los ingredientes de los mismos, como así también el listado de las bebidas ofrecidas. La carta menú en sistema Braille debe encontrarse en perfecto estado de conservación y actualizada permanentemente.
Art. 4º- Se exceptúa de lo dispuesto en el Artículo 1, el denominado "Menú del Día" o "Menú Turista" el cual en caso de ser requerido por la persona con discapacidad visual le deberá ser informado verbal y claramente por quien tenga la atención del lugar con la más completa información relativa al mismo.
Art. 5º- Las cartas deben confeccionarse en Braille en papel de cartulina tapa de ciento veinte (120) gramos de hoja tipo manita, o acetato u otro tipo de material duradero, lavable y estético.
Art. 6º- El Poder Ejecutivo Provincial a través de la Dirección de Defensa al Consumidor o autoridad que lo suceda y/o designe serán la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Art. 7º- Los comercios comprendidos por la presente Ley deberán cumplir con lo dispuesto en la misma, en un plazo máximo no mayor de ciento ochenta (180) días corridos a partir de su promulgación.
Art. 8º- En caso de incumplimiento a lo establecido en la presente Ley, previa intimación, por única vez, por un plazo perentorio de treinta (30) días corridos, la Autoridad de Aplicación procederá a verificar el cumplimiento de ésta, y manteniéndose la infracción, se aplicarán las siguientes sanciones: 1°infracción: quinientas (500) Unidades Fijas. 2°infracción: mil (1.000) Unidades Fijas. 3°infracción: clausura temporaria hasta su efectivo cumplimiento
Art. 9º- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 10- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Eduardo M. Bauzá; Sebastián Pedro Brizuela; Jorge Tanus; Jorge Manzitti


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