DISPOSICION 5690/2001
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT)


 
Salud pública -- Inscripción de productos alimenticios y suplementos dietarios -- Documentación requerida -- Fecha de emisión del certificado de libre venta en el país de origen de los productos -- Sustitución del ítem 4.3. del anexo I de la disp. 7107/98 (A.N.M.A.T.).
Fecha de Emisión: 22/10/2001; Publicado en: Boletín Oficial 30/10/2001

VISTO la Disposición ANMAT N° 7107/98 y el Expte. N° 1-47-2110-2918-01-1 del Registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y,
CONSIDERANDO:
Que por la mencionada disposición se aprobaron los requisitos de información y documentación para la inscripción de Productos Alimenticios y Suplementos Dietarios y su instructivo.
Que en el Anexo I de dicha norma, en el ítem 4.3 correspondiente a "Documentación requerida", no se consignan requisitos en cuanto a la fecha de emisión del certificado de libre venta en el país de origen de dichos productos.
Que resulta necesario, atento a la obligación de adoptar medidas destinadas a proteger la salud de la población, establecer el citado plazo de validez a fin de, que el certificado revista actualidad, ya que el mismo representa fiel evidencia de que a la fecha de su emisión los productos cumplen con las exigencias del país de origen para su comercialización y consumo.
Que el Instituto Nacional de Alimentos y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1490/92 y 847/00.
Por ello;
LA COMISION INTERVENTORA
DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS
Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:

Artículo 1° - Modifícase el ítem 4.3 del Anexo I de la Disposición ANMAT N° 7107/98 el que quedará redactado de la siguiente forma: "Constancia de elaboración, libre circulación o comercialización y aptitud para el consumo humano en el país de origen, emitido por la Autoridad Sanitaria competente o Cámara de Comercio debidamente autorizada; con indicación expresa de su denominación genérica y marca o nombre de fantasía utilizado en el país de origen y/o el que se utilizará en la Argentina.
Para suplementos dietarios, se aceptará exclusivamente Certificado de Libre Venta expedido por el organismo gubernamental competente del país involucrado. (Art. 1381 Inc. 14) y fórmula cualicuantitativa de origen.
Las referidas constancias y/o certificados deberán haber sido emitidos como máximo SEIS (6) MESES antes de su presentación ante la Autoridad Sanitaria Competente.
Art. 2° - La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° - Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese PERMANENTE.
Norberto Pallavicini. - Claudio Amenedo.


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