LEY 3343
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ


 
Salud Mental. Registro de Asociaciones de Usuarios y Familiares del Sistema de Salud.
Sanción: 13/03/2014; Promulgación: 04/04/2014; Boletín Oficial: 29/04/2014.

El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto asegurar la aplicación de los principios y fines establecidos por la Ley Nacional 26.657 de Salud Mental, en el territorio de la provincia de Santa Cruz.
Art. 2°.- El Ministerio de Salud de la provincia de Santa Cruz, es la Autoridad de Aplicación de la presente ley en todo el territorio provincial, en la que debe establecer los lineamientos y actualizaciones del Programa Provincial de Salud Mental y Patologías del Consumo, ampliando el mismo a un Plan de Salud Mental y Patologías del Consumo de orden Provincial, acorde a los principios establecidos en la Ley Nacional 26.657.
Art. 3°.- En forma progresiva y en un plazo no mayor a tres (3) años a partir de la sanción de la presente ley, el Poder Ejecutivo debe incluir en los proyectos de presupuesto provinciales un incremento en las partidas destinadas a salud mental, hasta alcanzar un mínimo del diez por ciento (10%) del presupuesto total que se destine para la salud.
Art. 4°.- La Autoridad de Aplicación debe promover espacios de capacitación y actualización para profesionales, en particular para los que se desempeñen en servicios públicos de salud mental, a fin que la instrucción y especialización de las disciplinas involucradas sean acorde a los principios, políticas y dispositivos que establezcan en el cumplimiento de la Ley Nacional 26.657, haciendo especial hincapié en el conocimiento de normas y tratados internacionales en derechos humanos, salud mental y protocolos uniformes.
Art. 5°.- La Autoridad de Aplicación debe promover, en consulta con la Secretaría de Estado de Derechos Humanos de la provincia de Santa Cruz y con la colaboración de los municipios, el desarrollo de estándares de habilitación y supervisión periódica de los servicios de salud mental públicos y privados.
Art. 6°.- Dentro de los ciento ochenta (180) días corridos de la sanción de la presente ley, la Autoridad de Aplicación debe realizar un censo Provincial en todos los centros de internación en salud mental del ámbito público y privado de la Provincia y de los que se encuentren derivados en otras jurisdicciones, para relevar la situación de las personas internadas, discriminando datos personales, sexo, tiempo de internación, existencia o no de consentimiento, situación judicial, situación social y familiar y otros datos que considere relevantes. Los resultados que arroje dicho censo deberán ser incorporados a una base de datos Provincial y la misma deberá actualizarse con los datos de los usuarios del Servicio de Salud Mental que se vayan incorporando a la asistencia que brinda el Plan Provincial de Salud Mental. Dicha base de datos deberá ser confidencial, respetándose el derecho a la intimidad de los usuarios del Servicio de Salud Mental. A ella sólo tendrán acceso profesionales de la Salud, órganos judiciales y las autoridades vinculadas al Plan Provincial y Nacional de Salud Mental, en los casos que así lo requiera.
Art. 7°.- La Autoridad de Aplicación, en coordinación con el Consejo Provincial de Educación, Ministerio de Desarrollo Social y la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social y las autoridades municipales con competencia en la materia, debe desarrollar planes de prevención en salud mental y planes específicos de inserción socio-laboral para personas con padecimiento mental. Dicho planes, así como todo el desarrollo de la política en salud mental, deberá contener mecanismos claros y eficientes de participación comunitaria, en particular de organizaciones de usuarios y familiares de los servicios de salud mental.
Art. 8°.- La Autoridad de Aplicación, en coordinación con las obras sociales provinciales, debe promover la adecuación de la cobertura en salud mental a los principios establecidos en la presente ley, en un plazo no mayor a los noventa (90) días corridos a partir de la sanción de la presente.
Art. 9°.- CRÉASE en el ámbito de la Defensoría General ante el Tribunal Superior de Justicia, el Órgano de Revisión que tendrá por objeto proteger los derechos humanos de los usuarios de los servicios de salud mental.
Art. 10.- El Órgano de Revisión debe ser multidisciplinario y estará integrado por representantes del:
a) Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Cruz;
b) Secretaría de Estado de Derechos Humanos de la Provincia de Santa Cruz;
c) Defensoría General ante el Tribunal Superior de Justicia;
d) Asociaciones de Profesionales y otros trabajadores de la salud;
e) Asociaciones de usuarios y familiares del sistema de salud;
f) Organizaciones no gubernamentales abocadas a la defensa de los Derechos Humanos.
Art. 11.- CRÉASE en el ámbito del Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Cruz, el Registro de Asociaciones de Usuarios y Familiares del Sistema de Salud y Organizaciones no Gubernamentales abocados a la Defensa de los Derechos Humanos en el cual deberán estar inscriptas las asociaciones y organismos que pretendan integrar el Órgano de Revisión.
Art. 12.- El Órgano de Revisión guiará su actuación según las decisiones adoptadas por sus miembros integrantes conforme el Artículo 10, que se denominará Asamblea de Representantes. La Asamblea dictará su reglamento interno de funcionamiento y establecerá los lineamientos de intervención del Órgano de Revisión en el marco de los objetivos y funciones asignadas. Deberá reunirse en forma periódica en los plazos que determine su reglamento interno y al menos una vez por mes. Podrá constituirse en Asamblea Extraordinaria a pedido de alguno de sus miembros cuando una cuestión urgente lo requiera.
Art. 13.- CRÉASE en el ámbito de la Defensoría General ante el Tribunal Superior de Justicia un equipo de apoyo técnico y administrativo, conformado por un letrado adjunto, un licenciado en trabajo social, un psicólogo y un empleado administrativo; todo ello a fin de dotar al Órgano de Revisión de la operatividad necesaria para cumplir sus funciones e implementar las estrategias políticas, jurídicas e institucional con especial énfasis en el cumplimiento de las funciones previstas en el Artículo 14. El equipo que por el presente se crea deberá participar, sin voto, de las reuniones y seguir los lineamientos acordados por la Asamblea de Representantes, representar legalmente al organismo, canalizar la colaboración necesaria entre los distintos integrantes de la Asamblea y adoptar las medidas para asegurar el funcionamiento permanente del Órgano.
Art. 14.- Son funciones del Órgano de Revisión:
a) requerir información a las instituciones públicas y privadas que permita evaluar las condiciones en que se realizan los tratamientos;
b) supervisar de oficio o por denuncia de particulares las condiciones de internación por razones de salud mental, en el ámbito público y privado;
c) evaluar que las internaciones involuntarias se encuentren debidamente justificadas y no se prolonguen más del tiempo mínimo necesario, pudiendo realizar las denuncias pertinentes en caso de irregularidades y eventualmente, apelar las decisiones del juez de la causa;
d) controlar que las derivaciones que se realizan fuera del ámbito comunitario cumplan con los requisitos, condiciones y parámetros establecidos en la Ley Nacional 26.657;
e) informar a la Autoridad de Aplicación periódicamente sobre las evaluaciones realizadas y proponer las modificaciones pertinentes al régimen de internación o tratamiento ambulatorio del usuario del Servicio de Salud Mental;
f) requerir la intervención judicial ante situaciones irregulares;
g) hacer presentaciones ante la Secretaría de Superintendencia del Tribunal Superior de Justicia a los fines de que evalúe y sancione la conducta de los Funcionarios Judiciales y Magistrados en que hubiera irregularidades;
h) realizar recomendaciones a la Autoridad de Aplicación;
i) realizar propuestas de modificación a la legislación en salud mental tendientes a garantizar los derechos humanos;
j) controlar el cumplimiento de la presente ley, en particular al resguardo de los derechos humanos de los usuarios del sistema de salud mental;
k) velar por el cumplimiento de los derechos de las personas en los procesos de declaración de inhabilidad e inimputabilidad, durante la vigencia de sentencias.
Art. 15.- AUTORIZASE al Poder Ejecutivo Provincial a reasignar las partidas presupuestarias correspondientes a los fines del cumplimiento de la presente ley, así como a asignar los recursos pertinentes al Presupuesto del Poder Judicial a los fines del cumplimiento del Artículo 13.
Art. 16.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.
Esc. Fernando Fabio Cotillo; Pablo Enrique Noguera.


Copyright © BIREME  Contáctenos