LEY III-0909
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS


 
Fondo de Recupero de Erogaciones en Servicios de Salud de Prestadores Privados.
Sanción: 26/11/2014; Promulgación: 10/12/2014; Boletín Oficial 17/12/2014.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Crear un “Fondo de Recupero de Erogaciones en Servicios de Salud de Prestadores Privados” con afectación específica al Programa Autogestión de Hospitales Públicos del Ministerio de Salud del Gobierno de la Provincia de San Luis o al organismo que en un futuro lo reemplace, con el objeto de incrementar los recursos destinados a la salud pública.-
Art. 2º.- El Fondo estará integrado por:
a) Los montos recuperados por atenciones y/o prestaciones de servicios de salud efectuados por los establecimientos públicos sanitarios de la Provincia, comprendiendo medicamentos, insumos, gastos de internación, terapia, honorarios profesionales, traslados, prótesis y ortopedia y/o cualquier otra práctica médica y gastos administrativos conexos, siendo esta enumeración meramente enunciativa, cuando las personas usuarias de los servicios mencionados se encuentren protegidas por obras sociales, mutuales, empresas de medicina prepaga, seguros de igual efecto o sean trabajadores amparados por legislación laboral que obligue a sus empleadores a proveerles dicha atención;
b) Aportes y donaciones de personas físicas y/o jurídicas, públicas y/o privadas, nacionales y/o internacionales.-
NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
Art. 3º.- La obligación de acuerdo a lo establecido en el Inciso a) del Artículo que antecede, nace en el mismo momento que el efector público presta el servicio de salud generando una erogación al Estado.-
OBLIGADOS AL PAGO
Art. 4º.- Son obligados como terceros pagadores:
a) Las obras sociales, mutuales, empresas de medicina prepaga y otras entidades similares que ofrezcan y/o presten servicios de cobertura de riesgo de enfermedad y/o asistencia social, por los servicios que reciban sus beneficiarios a través de los efectores públicos de salud;
b) Las compañías de seguro, aseguradoras de riesgos de trabajo y los empleadores que se constituyan en propios aseguradores, respecto de los servicios prestados a sus asegurados y/o dependientes cuando exista una obligación legal que lo determine;
c) Los empleadores y empresas legalmente obligadas, por la prestación de los servicios prestados a sus dependientes.-
GASTOS DE SALUD RECLAMADOS EN JUICIO
Art. 5º.- A fin de que el Gobierno de la Provincia pueda hacer valer sus derechos en los procesos judiciales en los que se reclamen rubros de gastos de salud, estudios, medicamentos, y/u otros, el Juez interviniente deberá ordenar de oficio, al momento del traslado de la demanda, librar Oficio al Poder Ejecutivo a los fines de que, en el plazo de DIEZ (10) días, tome la participación que le pudiere corresponder en caso que los rubros reclamados correspondan ser percibidos por la Provincia. En tal comunicación se deberá indicar datos personales de las partes del proceso, establecimiento de salud en que se brindó la prestación médica y los gastos reclamados.-
MONTO A RETRIBUIR
Art. 6º.- El monto a reclamar al obligado al pago, se determina de conformidad a lo establecido en los Artículos 7° y 8° de la presente Ley.-
Art. 7º.- El valor de las prestaciones por servicios de salud a los que se refiere la presente Ley, para las obras sociales, será el establecido en el nomenclador determinado por el Poder Ejecutivo Nacional, a través de las normas y procedimientos vigentes a la fecha de efectuarse las prestaciones.-
Art. 8º.- El valor de las prestaciones por servicios de salud para los demás obligados al pago enunciado en el Artículo 4º serán los establecidos anualmente por el Poder Ejecutivo Provincial, en base a los valores referidos en el Artículo anterior o a los valores que, por iguales prestaciones, abonen en el sector privado.-
OBLIGACIÓN DE PAGO
Art. 9°.- Los sujetos mencionados en el Artículo 4º, con excepción de las obras sociales, están obligados a hacer el pago por los servicios de salud prestados por el Estado Provincial desde la notificación de la deuda por medio fehaciente. La
Autoridad de Aplicación consignará en la notificación: número de factura, establecimiento público que prestó el servicio, fecha o período de la prestación, monto, nombre, apellido y documento nacional de identidad (DNI) de la persona atendida.-
Art. 10.- La obligación quedará firme a los DIEZ (10) días corridos de su notificación, plazo durante el cual el sujeto obligado al pago podrá impugnar la misma conforme el procedimiento que establezca la Reglamentación de la presente Ley. Una vez notificada la obligación, sólo podrá modificarse de Oficio cuando surjan nuevos elementos o hubiere mediado error, culpa o dolo en la exhibición o consideración de los elementos que sirvieron de base a la determinación.-
Art. 11.- Una vez firme la obligación, el obligado al pago deberá saldar la misma dentro de los VEINTE (20) días posteriores. Vencido dicho plazo correrán los intereses conforme lo establecido por el Código Tributario de la Provincia de San Luis.-
PAGO
Art. 12.- El pago de los servicios de salud, deberá ser por el monto total de las facturas emitidas y conformadas, incluyendo accesorios, intereses y/o cualquier otro concepto que correspondiera y deberán efectuarse mediante depósito o transferencia bancaria de las sumas correspondientes en la cuenta que determine el Poder Ejecutivo Provincial.-
NOTIFICACIÓN DE PAGO
Art. 13.- Se tendrá por cancelada la deuda una vez efectuado el pago conforme lo establecido en el Artículo precedente, debiendo el obligado al pago notificar el mismo a la Autoridad de Aplicación, dentro de los DOS (2) días subsiguientes.
Dicha notificación deberá mencionar expresamente número de factura, fecha de depósito o transferencia bancaria y el importe abonado.-
IMPUTACIÓN DEL PAGO
Art. 14.- Los pagos efectuados sin cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley y sus normas complementarias, serán imputados de Oficio por la Autoridad de Aplicación en el siguiente orden: recargos, intereses, facturas impagas correspondientes al año más remoto extinguiéndolo de modo parcial cuando el monto resultare insuficiente para cancelarlo totalmente.-
DEUDAS EJECUTABLES
Art. 15.- Las deudas exigibles previstas por esta Ley serán ejecutadas mediante juicio ejecutivo, sin necesidad de ninguna ulterior intimación de pago, previa certificación de la misma por la Autoridad de Aplicación, la que constituirá suficiente título ejecutivo, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 523, Inciso 7) de la Ley N° VI-0150-2013 “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de San Luis”.-
COBRO A OBRAS SOCIALES
Art. 16.- Cuando el obligado al pago, fuere una obra social inscripta en el Registro Nacional de Obras Sociales, prevista en la Ley Nacional Nº 23.660 “Obras Sociales”, el Ministerio de Salud de la Provincia podrá optar por:
a) Impulsar, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, el procedimiento de cobro automático por ante la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, conforme lo establecido por Decreto N° 939/2000 del Poder Ejecutivo Nacional y sus modificatorias;
b) Vencido los plazos establecidos en el Decreto N° 939/2000 del Poder Ejecutivo Nacional y sus modificatorias, emitir el certificado de deuda conforme la factura y documentación respaldatoria correspondiente para su posterior cobro judicial de acuerdo a lo establecido en el Artículo 15 de la presente Ley.-
Art. 17.- Facultar al Poder Ejecutivo de la Provincia a realizar convenios con personas físicas y/o jurídicas con el fin de ejecutar por vía judicial o extrajudicial las deudas en el marco de la presente Ley.-
DESTINO DE LOS FONDOS
Art. 18.- Los fondos obtenidos por la aplicación de la presente Ley serán administrados por la Autoridad de Aplicación, bajo la distribución de los siguientes conceptos y porcentajes:
a) Fondo de distribución mensual entre el personal que generó los recursos, en base a criterios de productividad y eficiencia, TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%);
b) Fondo para inversiones, funcionamiento y mantenimiento de los hospitales, TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%);
c) Fondo de redistribución solidaria, con destino al desarrollo de acciones de atención de salud en áreas prioritarias, TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%).-
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 19.- El Ministerio de Salud, a través del Programa Autogestión de Hospitales Públicos o el organismo que en un futuro lo reemplace, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.-
Art. 20.- Esta Ley regirá a partir de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia.-
Art. 21.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese
Lic. Graciela Concepción Mazzarino; Ing. Agrón. Jorge raúl Diaz; Dr. Said Alume Sbodio; Sr. Ramón Alberto Leyes.


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