LEY 1004
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR


 
Fondos de Financiamiento de Instituciones Públicas de Salud. Deroga las Leyes provinciales 381, 387, 554 y 932.
Sanción: 20/11/2014; Promulgación: 05/12/2014; Boletín Oficial 12/12/2014.

La Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártidad e Islas del Atlántico Sur sanciona con Fuerza de Ley:

Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto contribuir a garantizar la accesibilidad, equidad y calidad de los servicios públicos de salud a todos los habitantes de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur mediante el ordenamiento de los recursos públicos prestacionales y económicos, el recupero de recursos financieros derivados de la prestación de servicios de salud y el establecimiento de las normas básicas que debe observar el sistema público de salud en materia de formulación y ejecución financiera, y obligaciones y derechos que derivan de la misma.
Art. 2º.- Créanse los Fondos de Financiamiento de Instituciones Públicas de Salud, uno por cada dependencia considerada en la presente ley a los efectos de garantizar el cumplimiento del objeto de la misma.
Art. 3º.- Los recursos que integran los Fondos se destinarán al conjunto de efectores públicos que ejecutan la prestación asistencial directa en materia de salud y serán administrados por las siguientes dependencias:
a) direcciones generales de los hospitales regionales;
b) direcciones de atención primaria de la salud; y
c) dependencias que las reemplacen o se creen en el futuro con idéntico objeto.
Art. 4º.- A los fines de la presente ley, entiéndase por terceros financiadores obligados al pago por prestaciones de salud a las entidades prepagas de salud, obras sociales, aseguradoras de riesgo, empresas de asistencia médica para turistas, mutuales, sindicatos, entidades públicas de protección social y toda otra entidad responsable del pago de prestaciones de salud a personas o grupos familiares.
Art. 5º.- Los Fondos estarán conformados por:
a) fondos específicos determinados por leyes nacionales o provinciales que compartan el objeto;
b) recursos recaudados del cobro a terceros financiadores;
c) alquileres de recursos físicos a terceros para la prestación de servicios de salud, de investigación, capacitación, actividad pericial u otros;
d) contribuciones de cualquier naturaleza provenientes del financiamiento externo de programas de salud, investigación u otras prestaciones de servicios;
e) donaciones o legados destinados a idénticos fines;
f) subsidios provenientes de entidades públicas, privadas, nacionales, provinciales o municipales, de personas físicas o jurídicas en carácter reintegrable o no;
g) recursos provenientes de intereses, rentas, dividendos, utilidades, reintegros, inversión de los recursos u otros beneficios que administren;
h) excedentes resultantes de la ejecución de ejercicios anteriores; e
i) todo recurso no contemplado expresamente, cuya percepción sea compatible con la naturaleza y fines de los servicios asistenciales.
Estos conceptos son complementarios a los créditos presupuestarios dispuestos por el Tesoro Provincial a través de la Ley General de Presupuesto, por medio de los recursos destinados al objeto de la presente, siendo el Estado provincial el principal financiador y garante de la ejecución de las políticas públicas de salud.
Art. 6º.- Los Fondos serán destinados a financiar el desarrollo y funcionamiento de los efectores públicos de salud en forma complementaria a los recursos de libre disponibilidad destinados a través del Presupuesto de la Provincia para tal fin, con cargo a los incisos Bienes de Consumo, Servicios no Personales y Bienes de Uso del clasificador por objeto del gasto y con las restricciones que establezca la reglamentación.
Art. 7º.- Los Fondos recaudados constituirán recursos de afectación específica, son intangibles y formarán parte del cálculo de recursos del Presupuesto General de la Provincia.
Art. 8º.- El Ministerio de Salud será la autoridad de aplicación y establecerá el nomenclador de prestaciones médicas que será actualizado anualmente y servirá como base de cálculo para la negociación contractual. El mismo deberá contemplar los costos de cada prestación, incluidos insumos, recurso humano profesional necesario para brindar la prestación y costos administrativos de su facturación, en valores actualizados y competitivos.
Art. 9º.- El Ministerio de Salud deberá confeccionar una base de datos que contenga la nómina total y actualizada de personas residentes en la Provincia con cobertura de obra social o entidades similares. A tales fines, los convenios que se celebren con obras sociales y entidades similares deberán contener la obligación de proporcionar los padrones de afiliados en soporte informático manteniéndolos actualizados cada noventa (90) días.
Art. 10.- Las obras sociales, mutuales, empresas de medicina prepaga o de otras entidades obligadas al pago deberán abonar las facturas que emitan los efectores públicos de salud a los treinta (30) días de su presentación al cobro. Caso contrario, y previa constitución en mora, se iniciarán las acciones legales pertinentes para perseguir el cobro. La mora en el pago acarreará un interés moratorio cuya tasa será fijada por el Ministerio de Salud.
Art. 11.- Las sumas adeudadas derivadas de convenios o contratos vinculados con la aplicación de la presente ley, debidamente certificadas, tendrán carácter de título ejecutivo y deberán ser cobradas mediante la vía de apremio. Las acciones judiciales de cobro deberán ser iniciadas por el Ministerio de Salud a través de las dependencias que este disponga sin perjuicio de aquellas que iniciara la Fiscalía de Estado de la Provincia.
Art. 12.- El Estado provincial será el garante de la cobertura para los ciudadanos residentes en la Provincia que no cuenten con ningún tipo de cobertura de obras sociales, mutuales, empresas de medicina prepaga o de otras entidades similares, a través del presupuesto dispuesto a tal fin por la Ley General de Presupuesto.
Art. 13.- Las dependencias comprendidas en el artículo 3º están autorizadas a:
a) realizar convenios con entidades de la seguridad social provinciales y nacionales, especialmente con las denominadas Obras Sociales de jurisdicción nacional y provincial, siempre ad referéndum de la máxima autoridad del Ministerio de Salud;
b) realizar convenios a fin de complementar servicios con otros establecimientos asistenciales públicos o privados, siempre en virtud de garantizar los objetivos de la presente ley;
c) cobrar los servicios que brinden a través de los mecanismos de seguros de salud, o a Terceros Financiadores, que cubran las prestaciones del usuario de obras sociales, mutuales, empresas de medicina prepaga, seguros de accidente, medicina laboral, convenios celebrados por el gobernador con los gobiernos de las provincias o de los países limítrofes u otros similares;
d) integrar redes de servicio de salud con otros establecimientos asistenciales públicos y privados de la Provincia o de la Nación, debidamente habilitadas; y
e) realizar toda otra actividad que resulte necesaria o conveniente para el cumplimiento de los fines y objetivos precisados en las políticas de salud formuladas por el gobernador de la Provincia.
Art. 14.- Las estructuras jerárquicas de administración política y financiera de las dependencias deberán:
a) elaborar el presupuesto de gastos y de recursos de cada dependencia y elevarlo a consideración del Ministerio de Salud;
b) elaborar guías y manuales de procedimiento administrativo vinculadas a la ejecución de los Fondos;
c) garantizar la publicidad de los actos administrativos necesarios para la ejecución de los Fondos;
d) garantizar la integralidad del sistema de contabilidad general mediante la ejecución y registración contable sobre las plataformas de gestión administrativa utilizadas en la Administración Central, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación;
e) exponer las rendiciones de gastos y conciliaciones bancarias necesarias para garantizar la presentación de la Cuenta General de Inversión debidamente consolidada;
f) garantizar el ordenamiento documental de las actuaciones devenidas de la ejecución de los Fondos; y
g) llevar el registro de los contratos vigentes.
Art. 15.- El máximo responsable de cada dependencia está facultado para ejecutar la totalidad del Fondo. La fiscalización financiera patrimonial de esta ejecución se realizará a través de la rendición de las cuentas y estados contables, que serán elevados a los organismos de control interno y externo de la administración en cumplimiento de lo establecido por la Constitución Provincial.
Art. 15 BIS.- En caso de contingencia justificada, que comprometa la prestación del servicio, podrán destinarse los recursos provenientes de la administración de los fondos creados en el Artículo 2º de la presente norma, para cancelar obligaciones en el marco del control posterior de las actuaciones, dentro de las limitaciones que se establezcan en la reglamentación.
Art. 16.- Autorízase la apertura de cuentas corrientes en cada una de las dependencias de acuerdo a las normas emanadas por la Tesorería General, las cuales llevarán el nombre de Fondo de Financiamiento acompañado por el nombre de las mismas, las cuales no se encontrarán alcanzadas por el sistema de cuenta única establecido en el artículo 77 de la Ley provincial 495, sin perjuicio de la continuidad del procedimiento de certificación de ingresos mediante intervención de la Contaduría General de la Provincia.
La apertura de dichas cuentas, a excepción de las correspondientes a los hospitales regionales de Ushuaia y Río Grande, podrá ser solicitada por el Ministerio de Salud en la medida en que las dependencias referidas cuenten con los recursos humanos y capacidad instalada a los fines de hacer efectiva la desconcentración financiera y administrativa establecida por la presente ley y su cumplimiento será determinado por el Ministerio de Salud.
Art. 17.- Créase el Órgano Rector de Compras y Contrataciones que será responsable de:
a) elaborar el Plan Anual en base a lo proyectado por cada Unidad Operativa de Compras de todas las dependencias indicadas en el artículo 3º;
b) asesorar en materia de ejecución presupuestaria;
c) proponer ajustes presupuestarios a los fines de solucionar circunstancias no previstas que comprometan el cabal cumplimiento del Plan; y
d) intervenir en cuestiones que involucren a más de una Unidad Operativa.
La reglamentación establecerá las pautas de su funcionamiento y competencias.
Art. 18.- El Órgano Rector estará conformado por:
a) un (1) representante de cada dependencia;
b) un (1) representante de la Dirección General de Administración Financiera;
c) un (1) representante del Ministerio de Economía; y
d) un (1) representante del Ministerio de Salud.
Los miembros del Órgano Rector ejercerán sus funciones de manera ad-honórem.
Art. 19.- Los recursos ingresados a las cuentas corrientes de los hospitales regionales de Ushuaia y Río Grande, creadas por la Ley provincial 554, pasarán a integrar los Fondos de Financiamiento de Instituciones Públicas de Salud, según corresponda.
Art. 20.- Créanse los Consejos Hospitalarios en cada Hospital Regional de la Provincia, los que estarán integrados por:
a) un (1) presidente, que será el director del respectivo hospital;
b) un (1) consejero representante del Poder Ejecutivo;
c) un (1) consejero representante del Poder Legislativo;
d) un (1) consejero integrante de la nómina de agentes del hospital, surgido por elección directa del sector no profesional;
e) un (1) consejero integrante de la nómina de agentes profesionales del hospital, surgido por elección directa del sector profesional; y
f) un (1) consejero representante de las organizaciones vecinales.
Los miembros del Consejo Hospitalario ejercerán sus funciones de manera ad-honórem.
Art. 21.- El Consejo Hospitalario tendrá las siguientes atribuciones, funciones y deberes:
a) colaborar con los planes, programas y proyectos destinados a dar cumplimiento a las políticas de salud fijadas por el Poder Ejecutivo;
b) velar por el cumplimiento de las normas administrativas, de organización, financiamiento y contrataciones del hospital, en concordancia con las disposiciones legales vigentes;
c) visar el anteproyecto anual de presupuesto antes del 31 de julio de cada año;
d) tomar conocimiento del inventario general de bienes, créditos y deudas y supervisar convenios, concesión y contratación de servicios, obras y suministros, adquisiciones, alquileres con opción a compra o por cualquier otro título y bienes de capital;
e) establecer un sistema de control de gestión por resultados;
f) supervisar los programas de capacitación del personal elevados por el director del hospital;
g) proponer y elevar para la aprobación de la autoridad sanitaria, la constitución e implementación de nuevos servicios y programas que favorezcan el desarrollo institucional y la extensión de cobertura en su área de responsabilidad;
h) tomar conocimiento de la Memoria y Balance General, Inventario y Cuenta de Recursos y Gastos dentro de los noventa (90) días de cerrado el Ejercicio financiero;
i) solicitar asistencia técnica de cualquier dependencia del Poder Ejecutivo con competencia en una materia;
j) solicitar informes al Tribunal de Cuentas cuando lo estime conveniente; y
k) dictar su Reglamento Interno.
Art. 22.- El Poder Ejecutivo reglamentará las determinaciones técnicas y operativas que estime oportunas dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la publicación la presente.
Art. 23.- Deróganse las Leyes provinciales 381, 387, 554 y 932
Art. 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Scilletta; Crocianelli.


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