LEY 2996
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Fija aranceles por los servicios prestados por el "CABIN".
Sanción: 23/08/1984; Promulgación: 15/10/1984; Boletín Oficial 19/10/1984.
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La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona con Fuerza de Ley:
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Artículo 1°.- Los servicios prestados por el Centro de Aplicaciones Bionucleares -CABIN- dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública del Gran Resistencia del Ministerio de Salud Pública y Acción Social, serán arancelados de acuerdo con las disposiciones del presente.
Art. 2°.- Las personas atendidas en el Centro de Aplicaciones Bionucleares -CABIN- abonarán la atención que se les brinde conforme a los aranceles que correspondan en cada caso y que determine la reglamentación.
Art. 3°.- Quedarán exceptuados del pago de los aranceles, las personas no pudientes que no tengan cobertura de obra social o entidad similar. Tampoco abonarán arancel los servicios derivados de las acciones de promoción y protección de la salud y las destinadas a patologías determinadas por planes especiales.
Art. 4°.- Las obras sociales y entidades similares de cobertura de atención médica, serán responsables del pago de los servicios que reciban sus beneficiarios, en la forma que determinen los convenios, que con ellas celebre la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia.
Art. 5°.- Las Compañías de Seguros y los empleadores que se constituyen en propios aseguradores, abonarán los servicios prestados a sus aseguradores y/o dependientes.
Art. 6°.- Los aranceles a que se refiere la presente Ley, serán los establecidos por el Poder Ejecutivo Nacional para las Obras Sociales de la Ley 18610 y la Ley 19710 y complementarias, a la fecha de efectuarse las prestaciones quedando facultado el Poder Ejecutivo Provincial a actualizar por decreto los aranceles de dichos nomencladores.
Art. 7°.- Las recaudaciones obtenidas por la aplicación de la presente ley ingresarán a una cuenta especial denominada "Fondo de Recupero de Gastos en Salud", que será administrada por la Subsecretaría de Salud Pública en un veinte por ciento (20%) y el ochenta por ciento (80%) restante deberá ser derivado al "Fondo para Fines Específicos del Centro de Aplicaciones Bionucleares -CABIN-. Dicho porcentaje será remitido por la Subsecretaría a este servicio de salud dentro de los quince (15) días de su percepción.
Art. 8°.- Los montos asignados al Centro de Aplicaciones Bionucleares -CABIN- conforme con el artículo precedente, se distribuirán en las siguientes proporciones y destinos.
a) El cincuenta por ciento (50%) será utilizado exclusivamente para el mantenimiento del establecimiento bajo la responsabilidad de su director, el que conforme con las leyes vigentes en la materia procederá a la ejecución de los mismos de acuerdo con las necesidades del servicio.
b) El cincuenta por ciento (50%) restante, para la constitución de un "Fondo Común de Estímulo", que será distribuido como un concepto no remunerativo y no bonificable entre todos los agentes que efectivamente presten servicios, cualquiera sea la naturaleza jurídica de su vinculación con el Estado provincial, conforme a una escala a establecer por el Ministerio de Salud Pública, quien por resolución fijará el monto máximo mensual que percibirá cada uno.
Art. 9°.- Derógase toda otra Ley que se oponga a la presente.
Art. 10.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
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