DECRETO 864/2015
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)
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Agentes Sanitarios. Reglamentación ley 8668.
Del: 02/06/2015; Boletín Oficial 10/06/2015
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Visto el expediente 6547-D-14-77770, en el cual se eleva el proyecto de reglamentación de la Ley N° 8668/14 por la que se regula la actividad que desarrollan los Agentes Sanitarios en la Provincia de Mendoza; y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario proceder a su reglamentación, a fin de posibilitar su correcta aplicación.
Por ello, de acuerdo con el proyecto elaborado por la Comisión Reglamentaria y en virtud de lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
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Artículo 1º - Artículo 1°- Entiéndase por regulación la normatización de funciones y procedimientos básicos que realizan los Agentes Sanitarios en la Provincia de Mendoza, según la georreferencia que establezcan las Áreas Sanitarias de salud en coordinación con Hospitales u otras instituciones de salud que lo ameriten con autorización, debidamente fundamentada, por el Ministerio de Salud de la Provincia mediante los organismos que para ello se determine.
Las instituciones que soliciten servicios de los agentes sanitarios deben articular los medios y recursos económicos que permitan desempeñar las funciones o procedimientos mencionados.
Art. 2° - Artículo 2° - La competencia refiere a las acciones y/o funciones que puede desarrollar quien se desempeñe como Agente Sanitario.
El Agente Sanitario motiva a la comunidad al autocuidado y ejecuta acciones de protección de la salud junto al equipo profesional en coordinación permanente con los programas que establezca el Ministerio de Salud y/o las instituciones donde se desempeñe.
El Agente Sanitario proporcionará cuidados esenciales preventivos en la comunidad donde se desarrolle su actividad laboral articulando con los profesionales idóneos de acuerdo a la patología o problema social detectado.
En el socorrismo ejecutará las acciones planificadas por el equipo de Coordinación de Defensa Civil o dependencia que la reemplace articulando como guía con el equipo, con los referentes sociales y con las familias en el territorio donde reside su comunidad de pertenencia.
Art. 3° - Artículo 3° - Los Agentes Sanitarios tendrán como competencias específicas:
a) Sin reglamentación.
b) Sin reglamentación.
c) Las acciones de prevención de accidentes y la coordinación de simulacros serán programadas en conjunto con el equipo de Salud ante diversos siniestros.
d) Sin reglamentación.
e) Capacitar en salud sexual y reproductiva para desarrollar seguimiento socio-ambiental y biológico, de acuerdo a los lineamientos de los Programas del Ministerio de Salud que aborden la temática.
f) Control de libretas de salud de la población infanto-juventil y materno-infantil, con el fin de corroborar la cobertura de inmunización vigente y en caso de no estar con la vacunación correspondiente, llevar a cabo la aplicación de la misma y/o derivación al centro de vacunación más cercano, cumpliendo con el registro en los formularios correspondientes. El Agente Sanitario deberá estar acreditado para desarrollar esta actividad, mediante la autoridad competente y haber aprobado el curso PAI (Programa Ampliado de Inmunizaciones).
Participar en el bloqueo frente a la aparición de enfermedades infecto-contagiosas que lo requieran.
Detectar probables trastornos alimentarios derivando al centro asistencial más cercano.
Promocionar, respecto al área de saneamiento ambiental, entornos familiares saludables detectando presencia de vectores, articulando con otras instituciones o municipios para el tratamiento correspondiente.
Elaborar propuestas de mejoramiento ambiental en los temas de agua segura, tratamiento sanitario de excretas, basuras y contaminación ambiental.
g) Desarrollar sus tareas mediante la planificación y programación de las actividades emitidas por las autoridades de acuerdo con lo indicado desde el nivel central y que se reflejarán en los consolidados de fin de Ronda Sanitaria.
Entiéndase por Ronda Sanitaria a la Unidad espacio-tiempo-población en la que el agente sanitario debe visitar el 100% de las viviendas asignadas a su cargo. Para la realización de lo dispuesto en el presente inciso se utilizarán los registros consignados en el Formulario N° 1 y Formulario N° 2, que como Anexos forman parte de la presente reglamentación, los cuales deberán ser informatizados por los Agentes Sanitarios. Los datos serán elevados a la Dirección de Estadísticas del Ministerio de Salud para su tabulación y análisis. En la Ronda Sanitaria se considerará la unidad espacio-tiempo-población de la siguiente forma:
Espacio: Estará determinado por el sector asignado y se refiere a la ubicación, dimensión y terreno determinado por kilómetro cuadrado. En la zona urbana se designará un espacio de veinte kilómetros lineales aproximadamente o una cantidad de manzanas de acuerdo a la densidad poblacional.
En la zona rural, las referencias se tomarán como kilómetros lineales. Para designar movilidad se deberá justificar que existan barreras geográficas y/o escasa o nula frecuencia de transporte de pasajeros al lugar que impida el desarrollo de la tarea del agente sanitario.
Tiempo: Se dividirá el año calendario en seis (6) períodos de (2) dos meses de duración cada uno. Cada uno de estos períodos corresponde a una Ronda Sanitaria y consta de días laborables de lunes a sábados y con una carga horaria de 40 horas semanales, excepto actividades extras que se planifiquen los días domingos y feriados, que se compensarán con las horas de las actividades regulares.
Cuando la actividad requiera mayor carga horaria será acumulativa y se reglamentará con francos compensatorios, lo cual deberá estar debidamente registrado.
Población: Estará determinada por la población a cargo de cada Agente Sanitario, residente en el sector asignado (casas, viviendas, puestos, ranchos y otros) y que deberá tener entre 100 (cien) y 200 (doscientas) viviendas ocupadas por ronda, según sea la zona geográfica asignada.
h) Realizar derivaciones al Centro de Salud, según la programación elaborada en conjunto con el equipo de salud y las acciones de referencia y contrarreferencia desarrolladas por el Ministerio de Salud, a través del registro de derivación.
i) Tener en cuenta la demanda de las comunidades aisladas y/o vulnerables donde llegan efectores de salud periódicamente, mejorando el estado de salud de las personas especialmente a través de equipos de Atención Primaria de la Salud, conformados a tal fin.
j) Sin reglamentación.
k) Acompañar en campañas de vacunación escolar y/o en terreno, de acuerdo a las necesidades de los servicios, en situaciones excepcionales, cumpliendo las metas propuestas desde los niveles centrales provinciales y nacionales.
Art. 4º - Artículo 4° - Requisitos para ejercer la función de Agente Sanitario:
a) Sin reglamentación.
b) Sin reglamentación.
c) Sin reglamentación.
d) Sin reglamentación.
e) Acreditar actualizaciones permanentes mediante cursos de capacitación continua articuladas entre el Departamento de Capacitación de Posgrado y la Dirección General de Escuelas.
Asimismo se concretarán convenios con la Dirección General de Escuelas, por medio de los Institutos de Educación Superior y con la Universidad Nacional de Cuyo, por medio de la Escuela de Técnicos y/o Institutos Universitarios, a fin de crear la carrera de Tecnicatura de Agentes Sanitarios.
Al iniciar el curso para ser Agente Sanitario se deberán evaluar los perfiles de los/as postulantes mediante entrevista, previo consentimiento informado. La evaluación de los perfiles será realizada por la Mesa de Salud o Área Sanitaria correspondiente, en conjunto con un integrante docente del Curso de Agentes Sanitarios. En esta instancia deberá acreditar certificado de Buena Conducta emitido por el Ministerio de Seguridad.
Art. 5º- Artículo 6° - La validación se efectuará, según lo establecido en el Decreto N° 1762/11. Podrán postular para la validación quienes se desempeñen también en otras instituciones de la seguridad social y/o privada, previamente autorizada por el Ministerio de Salud.
Art. 6°- Artículo 8° - El Ministerio de Salud será la autoridad de aplicación del Registro de Habilitación y Matrícula, según Resolución Ministerial 2689/08, el cual deberá mantenerse vigente para dar cumplimiento a la presente Ley.
Art. 7º- Deróguese toda otra disposición que se oponga a la presente reglamentación.
Art. 8º- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
FRANCISCO HUMBERTO PEREZ - Oscar E. Renna
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