DECRETO 917/2015
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Establecimientos Prestadores de Servicios de Salud. Modificación decreto 3016/92.
Del: 11/06/2015; Boletín Oficial 19/06/2015

Visto el expediente 7718-D-14-77770, en el cual se propone modificar el Decreto Nº 3016/92, Reglamentario de la Ley N° 5532 de Establecimientos Prestadores de Servicios de Salud. Normas para su funcionamiento; y
CONSIDERANDO:
Que la Dirección de Infraestructura, Mantenimiento y Fiscalización del Ministerio de Salud, solicita las siguientes modificaciones:
1. Reemplazar el término mucama, por el de asistente geriátrico.
2. Suplantar en el punto 3 - Nivel 2 del Art. 145 el término enfermero/a diplomado/a, por licenciado/a en enfermería o enfermero/a profesional o auxiliar de enfermería.
3. Sustituir el término anciano por adulto mayor.
Que además se propone que el propietario y/o director técnico y los asistentes geriátricos posean un permiso otorgado por el Ministerio de Salud, el cual será expedido luego de la aprobación de un curso dictado a tal efecto.
Que el propietario y/o director técnico del establecimiento deberá crear un registro de los adultos mayores que reciban prestación en el establecimiento. Dicha nómina deberá ser informada en forma actualizada al Ministerio de Salud cada seis (6) meses.
Por ello, en razón de lo solicitado por la Dirección de Infraestructura, Mantenimiento y Fiscalización, lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Jurídicos y la conformidad de la Subsecretaría de Administración y Planificación del Ministerio de Salud
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Artículo 1º- Modifíquese el Art. 145 del Decreto N° 3016/92 Reglamentario de la Ley N° 5532 de Establecimientos Prestadores de Servicios de Salud, sustituyendo los términos mucama, por el de asistente geriátrico y anciano/s por el de adulto/s mayor/es.
Art. 2º- Modifíquese el Art. 145 punto 3 - Nivel 2 - del Decreto N° 3016/92 Reglamentario de la Ley N° 5532 de Establecimientos Prestadores de Servicios de Salud, reemplazando el término enfermero/a diplomado/a por licenciado en enfermería o enfermero profesional o auxiliar de enfermería.
Art. 3º- Establézcase que tanto el propietario y/o director técnico como los asistentes geriátricos deberán poseer un permiso otorgado por el Ministerio de Salud previa aprobación de un curso dictado por el mencionado Ministerio u organismo que lo reemplace. Tal exigencia deberá ser notificada fehacientemente a través del Registro Provincial de Salud una vez que dichos cursos se encuentren en funcionamiento.
Art. 4º- El Ministerio de Salud implementará un Registro de asistentes geriátricos con la siguiente documentación: copia certificada de Documento Nacional de Identidad, permiso numerado de acreditación y libreta sanitaria.
Art. 5º- Establézcase que el propietario y/o director técnico, deberán crear un registro de los adultos mayores que reciban prestación en el establecimiento, el cual deberá ser informado al Ministerio de Salud cada seis (6) meses.
Art. 6º- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
FRANCISCO HUMBERTO PEREZ - Oscar E. Renna


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