LEY 1095
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Creación de un seguro de salud para jinetes de potros por accidentes deportivos.
Sanción: 22/09/1988; Boletín Oficial 21/10/1988.

La Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa sanciona con Fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Los espectáculos de destreza criolla que consisten en demostrar el dominio, preponderancia y estilo del jinete en la monta de caballos chúcaros, en sus distintas modalidades quedan sujetos a las prescripciones de la presente Ley.
Art. 2°.- Las jineteadas se efectuarán a beneficio de entidades de bien público. Tal extremo se deberá acreditar ante la autoridad de aplicación, que es el municipio con jurisdicción en el lugar donde se desarrolle el evento.
Art. 3°.- Es tropillero la persona o entidad que posea un conjunto de caballos chúcaros (tropilla), destinado a la destreza criolla de la jineteada.
Art. 4°.- Es organizador la persona o entidad que posea o no una tropilla, se dedique a organizar jineteadas, contratando en su caso una o más tropillas, o parte de ellas, siendo el mismo responsable de cumplimentar los requisitos exigidos en la presente Ley.
Art. 5°.- El organizador es el único responsable de tributar los impuestos, tasas y contribuciones de todo orden que devengue la organización de la jineteada y deberá también resarcir los daños que pudiera ocasionarse a terceros, salvo en los casos que la entidad de bien público asuma el carácter de organizador, en las que responderá solidariamente.
Art. 6°.- Créase en el ámbito de la Provincia de La Pampa un Seguro de Salud para los jinetes de potros y personas con actividades conexas dentro del campo de doma, que sufran accidentes en eventos deportivos que se realicen dentro del Territorio Provincial y que tengan autorización municipal o de la autoridad administrativa que corresponda.
Art. 7°.- Este seguro cubrirá a los jinetes de potros y a las personas con actividades conexas dentro del campo de doma, que sufran accidentes en eventos deportivos de esta naturaleza, que tengan domicilio en la Provincia de La Pampa.
Art. 8°.- Las entidades organizadoras destinarán el cinco por ciento (5%) del total de lo recaudado a la formación de un Fondo destinado a atender los gastos que ocasione el Seguro, el que será administrado por la Subsecretaría de Salud, de acuerdo a lo que determine la reglamentación.
Art. 9°.- El Seguro comprenderá la atención del damnificado en el momento del accidente, durante la convalecencia y rehabilitación hasta lograr el grado mayor posible de recuperación, plazo, conforme lo disponga la reglamentación.
Art. 10.- El municipio que autorice el desarrollo del espectáculo conjuntamente con los representantes de los jinetes, tendrán a su cargo la fiscalización de los depósitos del cinco por ciento (5%) del total de lo recaudado, que integrará el Fondo del Seguro.
Art. 11.- Todo espectáculo de jineteada deberá ser atendido, por razones de seguridad sanitaria, por una ambulancia y un profesional médico como mínimo, con el apoyo de un establecimiento asistencial cercano al lugar donde se efectúa la misma.
Art. 12.- El profesional médico deberá verificar el estado de salud de los postulantes a jinetes, que soliciten montar un potro, prohibiéndose la participación de personas en estado de ebriedad, o cualquier otra alteración que pudiera incidir en el normal desarrollo de la jineateada. Los dosajes de alcohol habilitantes para participar en la domas, serán los mismos reconocidos en la Ley Nacional de Tránsito Nro. 24.449.
Art. 13.- Los jinetes menores de edad podrán participar siempre que se presenten munidos de autorización de quien ejerza la patria potestad, firmado ante Escribano Público, Juez de Paz o autoridad competente, no pudiendo hacerlo en ningún caso los menores de catorce (14) años de edad.
Art. 14.- Prohíbese el uso de elementos o prácticas crueles para estimular la bravura o peligrosidad del potro.
Art. 15.- Para la protección de los animales por malos tratos o actos de crueldad no contemplados en la presente Ley, serán de aplicación las normas de la Ley Nacional Nro. 14.346.
Art. 16.- Cuando fuere detectado algún acto o prácticas de los establecidos en el artículo 14, el potro en cuestión será descalificado y retirado del espectáculo, por tratarse de un animal de extrema peligrosidad para la integridad de la salud de los deportistas hípicos o sus ayudantes y colaboradores sin perjuicio de cualquier otra penalidad que pudiera corresponder.
Art. 17.- Las transgresiones a la presente Ley y a su reglamentación, serán sancionadas de acuerdo al procedimiento que determina el Código de Faltas de la Provincia.
Art. 18.- Las infracciones que se comentan a las disposiciones de la presente Ley y a su reglamentación, serán sancionadas con:
a) Multa graduada desde un (1) hasta cien (100) sueldos mínimos del agente de la Administración Pública Provincial.
b) Inhabilitación desde un (1) mes a diez (10) años del organizador.
c) Decomiso.
Felipe Ordoñez, Vicepresidente 1 H. Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa.
Dr. Santiago Giuliano, Secretario Legislativo, H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.


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