LEY 901-Q
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Control y prevención de las enfermedades cardiovasculares. Adhiere a ley 25501.
Sanción: 19/11/2014; Boletín Oficial: 10/12/2014


Artículo 1º.- La Provincia de San Juan se adhiere por la presente a la Ley Nacional Nº 25501, que establece la prioridad sanitaria en el control y prevención de las enfermedades cardiovasculares.
Art. 2º.- La Secretaría de Salud Pública de la Provincia es la autoridad de aplicación de la presente ley, con especial intervención del Área Educación para la Salud, quien instrumentará una sección destinada a la obesidad infanto-juvenil y de adultos, con abordaje interdisciplinario, invitando para tal fin a las Asociaciones Científicas provinciales y nacionales, universidades, organizaciones de la sociedad civil y eventuales áreas de salud municipales.
Art. 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ANEXO A
LEY Nº 25501
ARTÍCULO 1º.- La presente ley establece la prioridad sanitaria del control y prevención de las enfermedades cardiovasculares en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 2º.- El Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación es el órgano de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 3º.- La autoridad de aplicación debe desarrollar un Programa Nacional de Prevención de las enfermedades cardiovasculares orientado a reducir la morbimortalidad de causa coronaria y cerebrovascular en la población general.
ARTÍCULO 4º.- El Programa Nacional debe contemplar los siguientes lineamientos y actividades:
a) Información y educación a la población sobre los factores de riesgo vinculados a la enfermedad coronaria y cerebrovascular tales como stress, tipo y calidad de alimentación, hipertensión arterial, obesidad, diabetes, dislipemias, sedentarismo, tabaquismo, alcoholismo y las formas de prevención de las mismas.
b) Programas de educación sobre la temática en escuelas y universidades, dirigidos a educadores, padres y alumnos.
c) Capacitación de agentes de salud comunitarios en actividades de promoción de salud y prevención de riesgos cardiovasculares.
d) Orientación psicológica al paciente cardiovascular y su grupo familiar;
e) Actividades de detección precoz y tratamiento oportuno de la hipertensión arterial y las dislipemias.
f) Desarrollo de un sistema de información epidemiológica y estadística de la enfermedad cardiovascular y sus riesgos a nivel nacional.
g) Inclusión de información nutricional sobre el contenido de grasas, colesterol y cloruro de sodio en los alimentos comercializados.
h) Advertencia sobre los riesgos del consumo de alimentos con alto contenido de cloruro de sodio y/o colesterol, incorporada a la publicidad que se haga de los mismos.
ARTÍCULO 5º.- La autoridad de aplicación debe constituir una Comisión Nacional de Prevención de Enfermedades Cardiovasculares, en el ámbito del Consejo Federal de Salud, integrado por representantes de las provincias y
Sociedades Científicas reconocidas, a fin de contribuir en la planificación, seguimiento y evaluación del programa.
ARTÍCULO 6º.- Facúltase a la comisión a formalizar encuestas, requerir información a personas físicas o jurídicas privadas u organismos oficiales, elaborar bases de datos y confeccionar estadísticas, conforme a los planes que sobre ello apruebe la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 7º.- Invítese a las provincias a adherir a la presente.
ARTÍCULO 8º.- Los fondos que demande la instrumentación de la presente ley se aplicarán a las partidas presupuestarias que el Poder Ejecutivo establezca anualmente en el presupuesto del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.
ARTÍCULO 9º.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el término de noventa (90) días de su promulgación.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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