LEY 1188-Q
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Programa de Enfermedades Congénitas Labio Leporino y Paladar Hendido.
Sanción: 19/11/2014; Boletín Oficial: 10/12/2014


Artículo 1º.- Créase el Programa de Enfermedades Congénitas "Labio Leporino y Paladar Hendido", en el ámbito del Ministerio de Salud Pública de la Provincia de San Juan, con el objeto de:
a) Confeccionar el Registro Provincial de Enfermedades Congénitas "Labio Leporino y Paladar Hendido".
b) Desarrollar actividades de difusión dirigidas a la población general, acerca de la enfermedad, de la obligatoriedad de denunciarla en los recién nacidos, de los trastornos que ocasiona y conductas a seguir para su tratamiento y rehabilitación correspondiente.
c) Propiciar el desarrollo de prestaciones integrales que contemplen diagnóstico precoz y seguimiento según los requerimientos en cada caso.
d) Administrar y coordinar los aspectos científicos de la búsqueda, normatizando el tratamiento y seguimiento a instaurar para garantizar su efectividad.
e) Implementar campañas de detección de los casos ya existentes, haciendo énfasis en los no resueltos, a los fines de ser tratados de acuerdo a la edad.
f) Establecer redes de derivación en forma sostenida, con el objetivo de implementar su tratamiento y rehabilitación temprana.
g) Desarrollar sistemas estadísticos a nivel provincial, en coordinación con todos los centros de salud públicos o privados, que atiendan esta problemática, quienes deberán suministrar la información necesaria a la autoridad de aplicación, a fin de disponer oportunamente de la información requerida para conocer la marcha y los avances de las acciones realizadas, así como la evolución de estas enfermedades.
h) Planificar la capacitación del equipo interdisciplinario y proveer el equipamiento completo para tal fin.
Art. 2º.- Es autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de San Juan o el organismo que en el futuro lo reemplace, el que determinará el área de la que dependerá el Programa de Enfermedades Congénitas "Labio Leporino y Paladar Hendido".
Art. 3º.- El Programa de Enfermedades Congénitas "Labio Leporino y Paladar Hendido", estará integrado por un equipo interdisciplinario conformado por médicos, odontólogos, nutricionistas, fonoaudiólogos, psicólogos y trabajadores sociales; quienes atenderán y programarán las cirugías correctoras y rehabilitación del paciente, apoyo psicológico y seguimiento de la recuperación y rehabilitación que en cada caso corresponda.
Art. 4º.- Establécese la obligatoriedad de la denuncia de dicha enfermedad, tanto para los establecimientos sanitarios estatales como privados de la Provincia de San Juan.
Art. 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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