Visto el expediente 2020-6266/83-5 del Registro de este Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto-Ley 7595/63 (Ley 16.478) en su artículo 9º crea la Matrícula Oficial de Farmacéuticos y Bioquímicos de la Capital Federal, que será otorgada por el Colegio Oficial de Farmacéuticos y Bioquímicos de la Capital Federal y en la que deben inscribirse quienes ejerzan las mencionadas profesiones en dicha jurisdicción, exceptuándose aquellos que actúan exclusivamente en determinadas actividades, en tano y en cuanto no ejerzan en forma privada.
Que según el artículo 10º del mencionado Decreto, se entiende por ejercicio y a los fines del mismo, “el ofrecimiento o realización de servicios (recetas, análisis, consultas, estudios, pericias, direcciones técnicas en establecimientos, etc.) o el desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos remunerados o no, que requieran el conocimiento científico o técnico que emana de la posesión del título universitario de Farmacéutico o de Bioquímico”.
Que asimismo el artículo 3º establece la obligación para los organismos técnicos dependientes del Estado, entre otros el Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, de requerir a ese Colegio, los necesarios informes técnicos, económicos y legales, relacionados con el cumplimiento de las leyes y reglamentos vigentes sobre el ejercicio de la Farmacia y Bioquímica.
Que sobre el particular, la Procuración del Tesoro de la Nación en su dictamen de fecha 22 de diciembre de 1972, Art. 7 apartado 3 dice: “Es obligación inherente a la autoridad sanitaria, requerir a los profesionales farmacéuticos o bioquímicos sea en el régimen de la Ley 17.565 o de la Ley 17.132, como condición previa a la habilitación de Farmacias o Laboratorios de Análisis Clínicos en la Capital Federal, su matriculación y colegiación de acuerdo con el Decreto-Ley 7595/63 (Ley 16.478)”.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos, dependiente de este Ministerio, mediante dictamen 433/83, confirma lo manifestado por la Procuración del Tesoro de la Nación.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por la Ley 22.520, artículo 4º, inc. b) apartado 15.
Por ello:
El Ministro de Salud Pública y Medio Ambiente resuelve:
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