DECRETO 3511/1970
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)
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Servicio de Radiofísica Sanitaria. Reglamentación ley nacional 17557.
Del: 31/12/1970
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VISTO la Ley Nacional nº 17.557 que dispone que en todo el territorio del país se sometan al control del Poder Público la instalación, tenencia y funcionamiento de equipos específicamente destinados a la generación de “RAYOS X”, cualquiera fuere su campo de aplicación y objeto a que se los destine, con fin de asegurar el adecuado nivel de idoneidad y la protección del personal afectado al manejo de dichos equipos, la observación de normas básicas de seguridad de los mismos, sus instalaciones y lugares de funcionamiento y la determinación de los responsables por su tenencia, aplicación y manejo;
ATENTO:
La importancia de dicha disposición en el orden de la preservación de la salud de las personas sometidas a la posibilidad de agresión por radiaciones producidas por dichos equipos, especialmente por falta de una legislación que no solamente protege a las personas, en casos normales, sino que controle la eficiencia de los equipos respectivos y su correcto funcionamiento, juntamente con la mayor protección de las personas que los manejan;
Si bien la responsabilidad del servicio sanitario en cuanto a la protección de la población contra los efectos nocivos de las radiaciones, no discrimina en cuanto a la fuente de procedencia, en nuestro país el Decreto nº 842/58, sometió el control del uso material radioactivo a la jurisdicción de la Comisión Nacional de Energía Atómica;
Que por Decreto nº 014838 (B.S. 253) del 1º de Julio de 1970, se crea la “Sección Radioterapia sanitaria” bajo la órbita de la División General de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Bienestar Social;
Que esos hechos imponen la necesidad de dictar una reglamentación adecuada que contemple los aspectos más salientes encaminados al logro de la finalidad perseguida, y la habilitación de una sección especializada, con alta capacitación técnica en la materia, dependiente del Ministerio de Bienestar Social, por ser el Estado Provincial a quien le compete la aplicación concreta de las disposiciones normativas generales contenidas en la mencionada Ley Nacional, dentro de su territorio;
Que la Comisión Especial designada para estudiar la redacción de un anteproyecto de Decreto Reglamentario para dar cumplimiento en el orden Provincial a las disposiciones de la Ley Nacional nº 17.557 ya citada, se ha expedido elevando a consideración de este Poder Ejecutivo el cuerpo legal pertinente, el que debidamente estudiado corresponde adoptarlo por estimarse que su aplicación ha de dar el resultado previsto;
POR ELLO;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
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Artículo 1º. Establécese, para la aplicación en todo el territorio de la Provincia, de la Ley Nacional nº 17.557, la siguiente Reglamentación.
Art. 2º. El “SERVICIO DE RADIOFÍSICA SANITARIA” creado por Decreto nº 01438 (B.S. 253) del 1º de Julio de 1970, es el organismo encargado de la aplicación integral en todo el territorio de la Provincia, de la Ley Nacional nº 17.557, y del Decreto Reglamentario nº 6320/68 y Resolución 2680/68 operantes a nivel Nacional.
Art. 3º. El cargo de Jefe de dicha Sección deberá ser desempeñado por un Ingeniero o Médico Radiólogo, con formación sanitaria en radiaciones ionizantes, el que estará secundado por el personal técnico con formación matemática y física y entrenamiento en aspecto radiosanitario - El Médico Radiólogo que ocupare ese cargo, tiene incompatibilidad legal para el libre ejercicio de su profesión. Independiente de este personal se propenderá a la formación de un Comité Asesor para la evolución de antecedentes individuales de los usuarios, formado por graduados en Ciencias Exactas o Medicina o Ingeniería, con conocimientos adecuados en radiología, radioterapia y aspectos radiosanitarios. La Sección contará además con el personal administrativo que fuere necesario para el cumplimiento de esa tarea y será dotada del instrumental indispensable, pudiendo celebrar convenios con organismos Nacionales y/o con Instituciones de Enseñanza que los posean, para su utilización, convenios que deberán ser aprobados por el Ministerio de Bienestar Social.
Art. 4º. A los fines del cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nacional nº 17.557, declárese obligatoria la denuncia del Servicio de Radiofísica Sanitaria de la Provincia de Santa Fe, la tenencia de equipos de cualquier naturaleza y sea cual fuere su campo de aplicación y objeto a que se lo destine y que específicamente están destinados a la generación de “Rayos X” con indicación de lugar de funcionamiento, destino al que se lo dedique, propietario o encargado de su uso personal técnico o idóneo que lo maneje.
Art. 5º. Los equipos aludidos en el artículo anterior, y el personal que lo maneja, quedan supeditados al control del Servicio de Radiofísica Sanitaria de la Provincia de Santa Fe, por intermedio de su personal técnico habilitado, con facultad de imponer la clausura temporaria o definitiva de los mismos, si no reúnen las condiciones técnicas indispensables para su eficaz funcionamiento o constituyen un peligro para la salud de las personas que lo manejan.
Art. 6º. La habilitación de servicio o equipos de esta naturaleza, quedan supeditados a la previa aprobación del Servicio de Radiofísica Sanitaria, sin la cual no pueden los mismos ser librado al servicio a que deben estar dedicados.
Art. 7º. El Servicio de Radiofísica Sanitaria llevará actualizado el registro catastral que indica el inciso a) del artículo 9º de la Ley nº 17.557, e inciso c) de la misma, y proveerá lo conducente a la prestación del Servicio de Dosimetría que prescribe el inciso b) y dictará la reglamentación y normas necesarias para el logro de lo señalado en los incisos d) y c) del mencionado artículo.
Art. 8º. El Servicio mencionado propondrá al Poder Ejecutivo las tasas que se estimen convenientes aplicar por las prestaciones que realice como consecuencia de la aplicación de la Ley Nacional nº 17.557 y de la presente reglamentación.
Art. 9º. Las infracciones que se comprueben sufrirán las multas y penalidades que señala el artículo 4º de la Ley Nacional nº 17.557 las que a propuesta del Servicio de Radiofísica Sanitaria, serán aplicadas por el Ministerio de Bienestar Social, las que serán recurribles en sede administrativa en la forma que prescribe el Decreto Acuerdo nº 10.204 del 16 de Diciembre de 1958.
Art. 10º. Las multas aplicadas serán depositadas en una cuenta especial con destino al cumplimiento integral del presente Decreto, con arreglo a las disposiciones vigentes que regulan la materia. Igual destino tendrán las tasas que se apliquen por los servicios que preste el organismo que crea este Decreto.
Art. 11º. Las multas inferiores a la suma de DOSCIENTOS PESOS ($ 200) no serán recurribles sin que previamente se acredite haberles pagado mediante la boleta de depósito bancaria pertinente, y en cualquier caso que fuere, una vez que han quedado firme, su cobro se exigirá por la vía ejecutiva, siendo documento suficiente la resolución legalizada que ella imponga y la constancia de haber quedado firme y ejecutoriada.
Art. 12º. La primera sanción que se aplicare por violación de las disposiciones de la Ley nº 17.557 o de esta Reglamentación, quedará en suspenso por el termino de doce meses, y sí, dentro de ese lapso no se incurriere en otra infracción de igual o distinta naturaleza por parte del establecimiento de que se trate, la misma quedará sin efecto, y en caso contrario, se aplicará la anterior sanción y la nueva que corresponda.
Art. 13º. Será competente para entender en el recurso de apelación previsto en el artículo 5º de la Ley Nacional nº 17.557, el Juzgado de Crimen de turno, que podrán interponer los afectados luego de agotada la vía administrativa, hasta cinco días hábiles posteriores a quedar ejecutoriado el Decreto del Poder Ejecutivo que así lo resuelva.
Art. 14º. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
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