LEY 9692
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Programa Provincial de Concientización, Prevención y Difusión de Información contra el Grooming, Sexting y Ciberbullyng.
Sanción: 23/04/2015; Promulgación: 14/05/2015; Boletín Oficial 17/07/2015


Artículo 1°- Créase el Programa Provincial de Concientización, Prevención y Difusión de Información contra el “Grooming, Sexting y Ciberbullying”, cuya Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia.
Art. 2°- Dispónese que el Programa creado en el artículo precedente tendrá la finalidad de cumplir en los Establecimientos Educativos Públicos y Privados los objetivos de:
a) Promover el abordaje de estos temas en el desarrollo de las políticas públicas provinciales;
b) Generar actividades de concientización y educación destinadas a brindar contenidos para que los niños y adolescentes conozcan los riesgos presentes en Internet;
c) Incorporar a la educación criterios que eviten el uso de las redes sociales con fines agresivos, concientizando acerca de los riesgos y peligros provenientes del mal uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TICs), tales como correos electrónicos, redes sociales, chats, juegos en línea y telefonía móvil, entre otros;
d) Promover en todos los niveles educacionales talleres de capacitación, actividades, orientación y consejería sobre el acoso u hostigamiento físico o psicológico, mediante los cuales se les enseñe las herramientas para protegerse mientras navegan por la Red, a fin de prevenir la problemática específica ocasionada por situaciones de “Grooming, Sexting y Ciberbullying”;
e) Tratar las consecuencias negativas ocasionadas por estas situaciones, en aquellos casos en los cuales la problemática se encuentra instalada, mediante el asesoramiento y derivación con profesionales del campo legal y de la psicología.
Art. 3°- A los efectos de la aplicación de la presente ley, entiéndase por:
Grooming: Serie de conductas y acciones deliberadamente emprendidas por un adulto, con el objetivo de ganarse la amistad de un menor de edad, creando una conexión emocional con el mismo, con el fin de disminuir las inhibiciones del niño y poder abusar sexualmente de él.
Ciberbullying: Es el uso de la información electrónica y medios de comunicación tales como correo electrónico, redes sociales, blogs, mensajería instantánea, mensaje de texto, teléfonos móviles y websites difamatorios para acosar a un individuo o grupo, mediante ataques personales u otros medios.
Sexting: Es el envío de contenidos eróticos o pornográficos a través de teléfonos móviles.
Art. 4°- Las acciones que promueva el Programa Provincial de Concientización, Prevención y Difusión de Información contra el “Grooming, Sexting y Ciberbullying”, están destinadas a los educandos del Sistema Educativo Provincial, que asisten a Establecimientos Públicos de gestión estatal o Privada, desde el Nivel de Educación Inicial, Primaria, Secundaria y Técnica No Universitaria.
Art. 5°- La jurisdicción provincial garantizará la realización obligatoria, a lo largo del ciclo lectivo, de acciones educativas sistemáticas en los establecimientos escolares, para el cumplimiento del Programa Provincial de Concientización, Prevención y Difusión de Información contra el “Grooming, Sexting y Ciberbullying”. Cada comunidad educativa incluirá en el proceso de elaboración de su proyecto institucional, la adaptación de las propuestas del presente Programa.
Art. 6°- Los lineamientos curriculares básicos serán establecidos por la Autoridad de Aplicación, la cual podrá invitar a las distintas áreas del Estado Provincial concernidas, a universidades públicas y privadas, a organizaciones no gubernamentales, medios de comunicación, proveedores de Internet y a todas aquellas personas y entidades que puedan aportar conocimientos y recursos de diverso tipo. En este sentido podrá celebrar los convenios de colaboración que resulten necesarios.
Art. 7°- La Jurisdicción implementará el Programa a través de:
a) La difusión de los objetivos de la presente ley, en los distintos niveles del Sistema Educativo;
b) El diseño de las propuestas de enseñanza, con secuencias y pautas de abordaje pedagógico, en función de la diversidad socio cultural local y de las necesidades de los grupos etarios;
c) El diseño, producción o selección de los materiales didácticos que se recomiende utilizar a nivel institucional;
d) El seguimiento, supervisión y evaluación del desarrollo de las actividades obligatorias realizadas;
e) Los programas de capacitación permanente y gratuita de los educadores en el marco de la Formación Docente Continua (TICs).
Art. 8°- La Jurisdicción provincial, con apoyo del Programa, deberá organizar en todos los establecimientos educativos espacios de concientización y educación sobre los riesgos de Internet, a través de los facilitadores del TICs, para los padres o responsable que tienen derecho a estar informados. Los objetivos de estos espacios son:
a) Promover la comprensión y el acompañamiento del niño, niña y adolescente, preparándolo para entablar relaciones interpersonales positivas;
b) Vincular más estrechamente la escuela y la familia para el logro de los objetivos del Programa.
Art. 9°- La presente ley tendrá una aplicación gradual y progresiva, acorde al desarrollo de las acciones preparatorias en aspectos curriculares y de capacitación docente.
Art. 10.- La Autoridad de Aplicación establecerá en un plazo de noventa (90) días un plan que permita el cumplimiento de la presente ley, a partir de su entrada en vigencia. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, integrará a las comunidades escolares que implementen planes similares y que se ajusten a la presente.
Art. 11.- Autorízase a la Función Ejecutiva, a reasignar las partidas presupuestarias pertinentes a los fines del cumplimiento de la presente.
Art. 12.- Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos