RESOLUCION CONJUNTA 342/1992Y147/1992
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS (MECYOYSP)-MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL (MSYAS)
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Ejercicio de la farmacia -- Normas complementarias de la ley 17.565.
Fecha de Emisión: 09/03/1992 ; Publicado en: Boletín Oficial 13/03/1992
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Artículo 1º -- Las personas físicas o jurídicas propietarias de farmacias, serán solidariamente responsables con los directores técnicos del cumplimiento de las disposiciones de la ley 17.565 del 5 de diciembre de 1967.
Art. 2º -- Los comercios no comprendidos en la ley 17.565, que vendan medicamentos de venta libre, deberán reunir, como mínimo las condiciones higiénicas y sanitarias exigidas para la comercialización de alimentos envasados por las normas municipales pertinentes.
Art. 3º -- Los establecimientos comerciales que incorporen secciones de farmacias en los términos del art. 15 del dec. 2284/91, estarán comprendidos dentro del régimen de turnos obligatorios de la ley 17.565, pudiendo proponer a la autoridad sanitaria nacional la modalidad de prestación del servicio durante los mismos, que mejor se adecue a sus condiciones operativas.
Art. 4º -- La autoridad sanitaria nacional podrá suspender el régimen de turnos obligatorios establecidos por el art. 6º de la ley 17.565, en las áreas para las que reciba propuestas que garanticen la atención al público en días feriados y horarios nocturnos.
Art. 5º -- Las farmacias que actualmente se encuentran en funcionamiento y las que se instalaren en adelante, podrán anexar a las actividades definidas en la ley 17.565, la venta de otros productos, separando la farmacia de las demás secciones.
Art. 6º -- El Ministerio de Salud y Acción Social podrá establecer requerimientos especiales para el rotulado de los productos farmacéuticos que se pueden adquirir en establecimientos no comprendidos en la ley 17.565, con el fin de facilitar su identificación.
Art. 7º -- La elaboración e importación de productos de higiene y tocador, cosméticos y perfumes, equipos y dispositivos de uso médico y odontológico; reactivos de diagnóstico y productos de uso doméstico con incidencia en la salud de las personas, podrán ser realizados por empresas registradas ante el Ministerio de Salud y Acción Social.
Dichas empresas deberán informar las características técnicas de los productos al Ministerio, el que sólo podrá demorar el inicio de la comercialización cuando productos determinados representen riesgos a la salud y hasta tanto se completen las investigaciones relativas al caso en cuestión.
Art. 8º -- La autoridad sanitaria nacional procederá al registro de las empresas comprendidas en el articulo anterior, a la habilitación de sus instalaciones y al registro de los productos, en forma automática, con la presentación de la información que se establezca en carácter de declaración jurada. Si se verifican transgresiones a las normas vigentes, el Ministerio de Salud y Acción Social podrá suspender o revocar la habilitación y/o el registro según corresponda.
Art. 9º -- Comuníquese, etc.
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