LEY XV-0986
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Modificación del artículo 29 de la ley XV-0402-2004 (5624 *R) régimen de licencias para la administración pública de la provincia
Sanción: 29/11/2017; Promulgación: Boletín Oficial: 27/12/2017
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EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
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Artículo 1º.- MODIFÍQUESE el Artículo 29 de la Ley Nº XV-0402-2004 (5624 *R) Régimen de Licencias para la Administración Pública de la Provincia, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“LICENCIA PSICOPROFILÁCTICA
ARTÍCULO 29.- El agente que preste efectivamente servicios en el ámbito de los hospitales y centros dependientes del Ministerio de Salud, gozará de Licencia Psicoprofiláctica conforme el siguiente detalle:
a) Profesionales, técnicos y personal de servicios complementarios que desarrollen tareas en servicios de radiología, radioterapia, terapias intensivas, unidades coronarias, neonatología, riñón artificial, rehabilitación, urgencia, shock room, áreas quirúrgicas y áreas de internación del Programa Hospital San Luis, Programa Hospital Juan Domingo Perón, Programa Maternidad Provincial Teresita Baigorria u organismos que los sustituyan y/o reemplacen, como asimismo el personal que desarrolle tareas asistenciales en el Programa Hospital Salud Mental u organismos que lo sustituyan y/o reemplacen, gozarán de VEINTE (20) días hábiles por año calendario, cualquiera fuera la antigüedad de revista, en DOS (2) períodos iguales de DIEZ (10) días hábiles cada uno, no acumulables, debiendo mediar un lapso de TRES (3) meses entre cada periodo, el que no podrá acumularse a la licencia por vacaciones;
b) Profesionales, técnicos y personal de servicios complementarios que desarrollen tareas asistenciales en hospitales y centros de salud dependientes del Programa Atención Primaria, Programa Medicina del Interior u organismos que los sustituyan y/o reemplacen y que ocupen al menos un CUARENTA POR CIENTO (40%) de su carga horaria semanal en el cumplimiento de guardias, gozarán de CATORCE (14) días hábiles por año calendario, cualquiera fuera la antigüedad de revista, en DOS (2) periodos iguales de SIETE (7) días hábiles cada uno, no acumulables, debiendo mediar un lapso de TRES (3) meses entre cada periodo, el que no podrá acumularse a la licencia por vacaciones;
c) Profesionales, técnicos y personal de servicios complementarios no incluidos en los Incisos a) y b) del presente Artículo, que desarrollen tareas asistenciales, gozarán de DIEZ (10) días hábiles por año calendario, cualquiera fuera la antigüedad de revista, en DOS (2) períodos iguales de CINCO (5) días hábiles cada uno, no acumulables, debiendo mediar un lapso de TRES (3) meses entre cada período, el que no podrá acumularse a la licencia por vacaciones;
d) Personal de salud que cumple tareas administrativas y servicios generales en hospitales y centros de salud, gozarán de DIEZ (10) días hábiles por año calendario, cualquiera fuera la antigüedad de revista, en DOS (2) períodos iguales de CINCO (5) días hábiles cada uno, no acumulables, debiendo mediar un lapso de TRES (3) meses entre cada período, el que no podrá acumularse a la licencia por vacaciones.
Para tener derecho a gozar íntegramente de la Licencia Psicoprofiláctica establecida en el presente Artículo, el agente deberá en todos los casos y en el período inmediato anterior a la fecha de solicitud de dicha licencia, haber prestado efectivamente servicios como mínimo durante SETENTA y CINCO (75) días hábiles continuos o discontinuos y no haber verificado inasistencias de DIEZ (10) o más días hábiles, a excepción de que las mismas obedezcan al goce de la licencia prevista en el Artículo 3º de la presente Ley.
En todos los casos, la autoridad competente deberá garantizar la satisfacción de las necesidades de servicio con el fin de no resentir el normal desenvolvimiento de la actividad de los nosocomios dependientes del Ministerio de Salud, reservándose la Autoridad de Aplicación el derecho de postergar el otorgamiento de la licencia por resolución fundada.
Queda prohibido a los agentes comprendidos en el presente Artículo, desarrollar durante el uso de la Licencia Psicoprofiláctica, actividad particular en las funciones que se corresponden al cargo o tareas en que se desempeñan. En caso de verificarse el incumplimiento, se dispondrá en forma inmediata la instrucción de sumario administrativo tendiente a deslindar responsabilidades, con suspensión preventiva del agente en los términos y condiciones establecidos en el régimen de aplicación”.-
Art. 2º.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-
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