ORDENANZA 3789/2004
HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE GENERAL ROCA


 
Residuos Patológicos.
Del: 17/02/2004

VISTO:
El expediente N° 6052-CD-01, y;
CONSIDERANDO:
Que el expediente N° 6052-CD-01 norma sobre la generación, manipulación, almacenamiento y disposición final de todos los residuos patogénicos;
Que a la nueva normativa se han incorporado las ordenanzas que regulan la materia, se fija la autoridad de aplicación y se crea una Comisión Técnico Asesora cuya función principal será asesorar sobre las técnicas, métodos o tecnologías que tiendan a mejorar y/o perfeccionar el sistema de tratamiento de los residuos patogénicos;
Que en sesión Extraordinaria del día 17 de febrero de 2004 (Sesión N° 371), se trató el tema;
Por ello
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE GENERAL ROCA
SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA

Artículo 1: La generación, manipulación, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición final de todos los residuos patogénicos provenientes de aquellas actividades que propendan a la atención de la salud humana y animal, con fines de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, estudio, docencia, investigación, o producción comercial de elementos biológicos, ubicados en ejido de la Ciudad de General Roca, estarán regidos por las disposiciones de la presente ordenanza.
Art. 2: A los fines de la presente ordenanza se entenderá por residuos patogénicos todos aquellos desechos o elementos materiales en estado sólido, semisólido, liquido o gaseoso que presumiblemente presenten o puedan presentar características de infecciosidad, toxicidad o actividad biológica que puedan afectar directa o indirectamente a los seres vivos, y causar contaminación del suelo, del agua o de la atmósfera; que sean generados en la atención de la salud humana o animal, por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de servicios, así como también en la investigación o producción comercial de elementos biológicos o tóxicos.
Se consideran residuos patogénicos:
a) Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus derivados;
b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis, hemoterapia, anatomía patológica, morgue;
c) Restos, cuerpos y excremento de animales de experimentación biomédica;
d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes, materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con agentes patogénicos y que no se esterilicen;
e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en áreas de alto riesgo infectocontagioso,
f) Restos de animales provenientes de clínicas, veterinarias, centros de investigación y académicos.
Art. 3: Quedan excluidas de la presente ordenanza las siguientes categorías de residuos:
a) Residuos domiciliarios
b) Residuos especiales contemplados en la Ley Provincial de Residuos Especiales con excepción de los que constituyen el objeto de la presente ordenanza.
c) Residuos radiactivos,
d) Residuos Biocidas;
e) Aquellos residuos que por sus características tengan un tratamiento especial conforme a la normativa que regule su tratamiento.
Art. 4: A los fines de la presente ordenanza se entenderá por:
Manejo: al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la generación, recolección, separaci6n en origen, almacenamiento, transporte, tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos.
Transporte: al traslado de los residuos patogénicos desde su punto de generaci6n hacia cualquier punto intermedio o de disposición final.
Almacenamiento: a toda forma de contención de los residuos patogénicos de tal manera que constituya la disposición final de dichos residuos.
Tratamiento: a todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las características o composición de los residuos patogénicos para que éstos pierdan su patogeneceidad.
Disposición Final: la ubicación en repositorios adecuados y definitivos de los residuos una vez perdidos su carácter patogénico por medio del tratamiento.
Art. 5: Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos sin tratamiento previo. Los residuos definidos en el artículo 2º deben ser tratados de forma tal que garantice la eliminación de su condición patogénica.
Art. 6: Toda gestión de residuos patogénicos deberá realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y que aseguren condiciones de bioseguridad, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión Técnico Asesora, deberá evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas para el adecuado manejo de los residuos patogénicos.
Art. 7: Minimización de riesgos. Los Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos, deberán proporcionar a su personal, a los efectos de minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:
a) Cursos de capacitación sobre riesgos y precauciones necesarias para el manejo y transporte de residuos patogénicos.
b) Exámenes preocupacionales y médicos periódicos.
c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se dispongan.
d) Equipo para protección personal, que será provisto de acuerdo a las tareas que desempeñen.
TITULO II - De la Autoridad de Aplicación
Art. 8: Autoridad de Aplicación. Será Autoridad de Aplicación de la presente ordenanza la Municipalidad de la Ciudad de General Roca y el Consejo Provincial de Salud Pública (ver Autoridad Ambiental de la Provincia). En tal carácter deberá coordinar la gestión de los residuos desde su generación hasta su disposición final, el control de los efluentes derivados de los tratamientos efectuados, como así también el seguimiento de dicha gestión.
Art. 9: Poder de policía. La autoridad de aplicación estará dotada con el poder de policía para hacer cumplir a todos los generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos con los requisitos establecidos en la presente ordenanza, asimismo sancionar los incumplimientos conforme la normativa.
Art. 10: Comisión Técnico Asesora. La Autoridad de Aplicación convocará a un grupo multidisciplinario de expertos que se conformará como una Comisión Técnico Asesora, su función principal será asesorar sobre las técnicas, métodos o tecnologías. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar su funcionamiento.
Art. 11: Manual de Gestión. La autoridad de aplicación elaborará un "Manual de Gestión de Residuos Patogénicos" que deberá cumplirse estrictamente y contendrá los siguientes principios básicos:
a) programa de manejo de los residuos;
b) grado de peligrosidad de los residuos patogénicos;
c) separación de los residuos patogénicos de los de otro tipo;
d) procedimientos de seguridad para su manipuleo;
e) rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y limpias;
f) recintos de acumulación y limpieza de los mismos;
g) envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el establecimiento;
h) normas de bio-seguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes manipulan residuos y;
i) programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes.
TITULO III - Del Registro
Art. 12: Registro. Crease el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos en el ámbito de la ciudad de General Roca.
Art. 13: Inscripción. Declaración Jurada. Para su inscripción en el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos, deberán acreditar mediante Declaración Jurada la Información que a continuación se indica:
1) Disposiciones comunes:
a) datos de identificación: nombre completo o razón social, domicilio real y domicilio legal, nombre y apellido del director responsable y del representante legal;
b) actividad y rubro;
c) descripción de la operatoria interna de manejo de residuos;
d) nomenclatura catastral, características edilicias y de equipamiento;
e) cantidad estimada de los residuos patogénicos y asimilables a domiciliarios generados, transportados o tratados;
f) lugar de disposición final de los residuos derivados del tratamiento;
g) póliza de seguro de responsabilidad civil;
h) listado del personal expuesto o que opere con los residuos patogénicos y los procedimientos precautorios de inmunización y de diagnóstico precoz.
i) Certificado Ambiental.
2) Los Generadores:
a) número y descripción de las fuentes generadoras de los residuos;
b) modalidad de transporte;
c) método y lugar de tratamiento.
3) Los Transportistas:
a) Documentación que acredite el dominio y titularidad de los vehículos que conforman la flota destinada al transporte;
b) Características y dotación de vehículos para el transporte de uso exclusivo para tales fines;
c) Habilitación extendida por la autoridad competente o por las autoridades especificas Nacionales y/o Provinciales, según corresponda;
d) Características del local de uso exclusivo destinado a la higienización, el lavado y la desinfección de los vehículos;
e) Descripción de la operatoria de carga y descarga.
4) Los Operadores:
a) Método y capacidad de tratamiento;
b) Métodos de control;
c) Cuando se trate de métodos, técnicas, tecnologías o sistemas provenientes de otros países debe acompañarse la documentación que acredite en forma fehaciente la aprobación por autoridad competente de su funcionamiento en el país de origen.
d) Plan de emergencia y derivación en casos de fallas o suspensión del servicio.
Art. 14: Certificado Ambiental. El Certificado Ambiental es el instrumento que acredita, en forma exclusiva, la aprobación del sistema de generación, transporte y tratamiento de residuos patogénicos. Certificado de Aptitud Ambiental pertinente tendrá una validez máxima de dos (2) años, debiendo ser renovado a su vencimiento. Los datos incluidos en la Declaración Jurada deberán ser actualizados en el plazo de renovación del Certificado Ambiental. En el caso que, durante el plazo de vigencia del certificado, existieran modificaciones las mismas deberán notificarse en un plazo no mayor de treinta (30) días de producirse.
TITULO IV - De los Generadores
Art. 15: Generadores de residuos patogénicos. Se consideran generadores de residuos patogénicos a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los niveles de atención de la salud humana o animal, generen los deshechos o elementos materiales definidos en el Artículo 2º de la presente ordenanza; como hospitales, sanatorios, clínicas, policlínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios, consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y todo aquel establecimiento donde se practiquen cualquiera de los niveles de atención a la salud humana o animal con fines de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser considerado generador de residuos patogénicos, el afectado deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la reglamentación, que no es generador de Residuos Patogénicos en los términos del Artículo 2º de la presente Ordenanza. Los Generadores de residuos patogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la óptima separación en origen de los residuos patogénicos.
Art. 16: Los generadores de residuos patogénicos inscriptos en el Registro pueden optar por tratar sus residuos en el Centro de Tratamiento Municipal o en Unidades de Tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos.
Las Unidades de Tratamiento interno deberán cumplir con las disposiciones de la presente norma referidas a Unidades de Tratamiento. El área de tratamiento interno deberá contar con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.
Art. 17: Los generadores de Residuos Patogénicos que opten por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán adherirse al Servicio de Recolección y Tratamiento de Residuos Patogénicos de la municipalidad de General Roca.
Art. 18: Local de acopio. El acopio de los residuos patogénicos en el interior de los establecimientos generadores, debe hacerse en un local ubicado en áreas preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte la bioseguridad e higiene del establecimiento. Aquellos generadores que por su envergadura no se justifique tengan un local de acopio, este podrá ser reemplazado por "recipientes de Acopio", cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.
Art. 19: Tiempo de Acopio. El tiempo máximo de acopio será de veinticuatro (24) horas. En caso de contar cámaras frías y medios adecuados para la conservación de los residuos, estos podrán por tiempos mayores.
Art. 20: Almacenamiento Intermedio. Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos deben disponer de recintos o recipientes para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo dos (2) veces al día.
Art. 21: Tarjeta de Datos. En las bolsas y recipientes de residuos patogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al precintarse las bolsas y recipientes. Asimismo, al momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.
Art. 22: Residuos Líquidos. Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su condición patogénica, conforme a la normativa vigente.
Art. 23: Transporte interno. Para el transporte interno de los residuos patogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan minimizar los riesgos.
TITULO V - De la Recolección y Transporte
Art. 24: Transporte. El transporte de residuos patogénicos debe realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de acuerdo a las especificaciones de la reglamentación.
Art. 25: Estacionamiento e Higienización de los vehículos. Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de líquidos residuales.-
Art. 26: Trasbordo de residuos. Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos sea necesario el trasbordo de residuos patogénicos de una unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames que pudieran ocasionarse.
TITULO VI - Del tratamiento y disposición final
Art. 27: Operadores. A los efectos de la presente, son considerados operadores de residuos patogénicos, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas, o procesos que cumplan con lo exigido en el artículo 6°).
Art. 28: Unidades de Tratamiento interno. Son Unidades de Tratamiento Interno aquellas instaladas en el predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos. No podrán tratar residuos patogénicos de terceros.
Art. 29: Garantía de prestación de servicios. En caso de emergencias, y con el fin de garantizar la prestación interrumpida del servicio las Unidades de tratamiento interno deberán prever convenio con el Servicio de Recolección y tratamiento del Municipio.-
Art. 30: Métodos de tratamiento. A los efectos del tratamiento de los residuos patogénicos se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total pérdida de su patogenicidad y asegurar la menor incidencia de impacto ambiental de los mismos.-
Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de residuos patogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados para el tratamiento de los residuos patogénicos, deben contar con equipamiento de permanente contralor de la inocuidad de estos efluentes.
Art. 31: Condiciones. Para su operatividad, los operadores de tratamiento deben ajustarse a las siguientes condiciones:
a) Mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de sus respectivos contenedores.
b) Tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción.
c) Tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un sistema de transportes automatizado que vuelque las bolsas en la tolva.
d) Disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente para permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía eléctrica.
e) Mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los ámbitos del mismo.
Art. 32: Disposición final. Los residuos patogénicos, una vez tratados, se consideran equiparables a los residuos domiciliarios, aplicándoseles para su disposición final, las normas que regulan a estos últimos.
TITULO VII - Del Manifiesto
Art. 33: Manifiesto. La naturaleza de los residuos generados, su origen, transferencia del generador al transportista y de éste a la planta de tratamiento, así como los procesos de tratamiento a los que fueron sometidos, y cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare, debe quedar documentada en un instrumento que se denomina manifiesto.
Art. 34:
a) Número serial del documento.
b) Datos identificatorios del generador, del transportista y de la planta de tratamiento de los residuos patogénicos, y el número de inscripción en el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos.
c) Descripción y características de los residuos patogénicos a ser transportados.
d) Cantidad total, en unidades de peso, de los residuos patogénicos a ser transportados, tipo y número de contenedores que se carguen en el vehículo de transporte y número de dominio del vehículo.
e) Firmas del generador, del Transportista y del responsable de la planta de tratamiento.
f) Fecha y hora de intervención de los diversos sujetos.
Art. 35: Imprevistos. En todo aquello no previsto por la presente Ordenanza, será de aplicación la ley provincial de residuos especiales, o las normas que en el futuro las reemplacen.
Art. 36: Sanciones. El Poder Ejecutivo a través de su organismo de aplicación, aplicará las sanciones que correspondan pudiendo fijar multas a la gravedad de las infracciones a la presente Ordenanza.
Art. 37: Derógase la Ordenanza N° 2145.
Art. 38: Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo Municipal, cumplido archívese.


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