Visto el expte. 024-99-80884538-1-790 del registro de esta Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS); la Ley Nacional de Empleo 24013, tít. IV, capítulo único; el decreto 741, de fecha 28 de marzo de 2003 y la decisión administrativa 51, de fecha 16 de mayo de 2003, y
Considerando:
Que por el expediente citado en el Visto tramita un proyecto de resolución por el cual se establece la forma en que se harán efectivos los servicios médico-asistenciales de los trabajadores que perciban las prestaciones por desempleo.
Que el Estado debe asegurar la salud de la población.
Que esta Administración Nacional de la Seguridad Social -organismo descentralizado en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social- resulta responsable del otorgamiento y pago de la prestación por desempleo, y tiene el deber de asegurar la efectiva percepción de todas las prestaciones que forman parte de la protección de los trabajadores desempleados.
Que conforme lo estatuido por el inc. b) del art. 119 de la ley 24013, entre las prestaciones que forman parte de la protección por desempleo se encuentran las “prestaciones médico-asistenciales de acuerdo a lo dispuesto por las leyes 23660 y 23661”.
Que como consecuencia de lo estatuido por el art. 10 inc. a) de la ley 23660, el trabajador desempleado mantiene, durante un período de tres meses, su calidad de beneficiario de la obra social a la que hubiere aportado hasta el momento de la extinción de su contrato de trabajo.
Que la realidad existente es que vencido dicho plazo, los beneficiarios que no hayan logrado la recuperación de su salud, deben gestionar la continuidad de la prestación a través de los servicios sociales que brindan cobertura médica.
Que el espíritu que inspira el art. 119 de la ley 24013 es procurar que el desempleado, durante el período en que percibe la prestación por desempleo, mantenga un status similar al activo, para lo cual se le ha garantizado no solamente una prestación económica, sino también cobertura médica y asignaciones familiares, computándose el período de dichas prestaciones a los efectos previsionales.
Que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos; sociales y culturales -Protocolo de San Salvador- aprobado por ley 24658, establece en su art. 10 el compromiso de los Estados parte de reconocer la salud como bien público, adoptando las medidas necesarias para garantizar ese derecho.
Que el sistema de prestación por desempleo no otorgaría actualmente una cobertura completa en relación al mismo si no atendiera las contingencias colaterales propias de éste y las necesidades biológicas vitales de la persona.
Que en función de lo expuesto, corresponde liquidar a las obras sociales a las que hubiere aportado el beneficiario de la prestación por desempleo hasta el momento de configurarse dicha situación, la cotización mínima mensual prevista en el art. 24 del anexo II del decreto 576/1993, modificado por el decreto 741/2003 y decisión administrativa 51/2003, a fin de asegurar a los beneficiarios de la prestación por desempleo las prestaciones médico asistenciales referidas en el art. 119, inc. b) de la ley 24013.
Que el art. 24, del anexo II del decreto 576/1993, sustituido por el art. 1 del decreto 741/2003, establece que por aplicación del art. 24 inc. b) pto. 2 de la ley 23661, y sin perjuicio de lo establecido por el art. 2 de la ley 24465, todos los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, contarán con una cotización mínima mensual de pesos veinte ($ 20) por beneficiario titular y pesos quince ($ 15) por quienes resulten comprendidos en los incs. a) y b) del art. 9 de la ley 23660, incluidos los del último párrafo de dicho artículo.
Que el art. 1 de la decisión administrativa 51/2003 modificó la cotización mínima mensual a que se refiere el art. 24, del anexo II, del decreto 576/1993 para los beneficiarios comprendidos en los inc. a) y b) del art. 9 de la ley 23660, incluidos los del último párrafo de dicho artículo, estableciéndola en la suma de pesos diecisiete ($ 17).
Que el carácter de los bienes a tutelar amerita la urgente emisión de la presente resolución, la que deberá ser puesta en conocimiento del ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 3 del decreto 2741/1991, el art. 36 de la ley 24241 y el decreto 106/2003.
Por ello,
El director ejecutivo de la Administración Nacional de la Seguridad Social resuelve:
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