LEY 1627
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Delitos contra la salud pública. Adhiere a ley 23.737.
Sanción: 24/09/2015; Boletín Oficial 02/10/2015

La Legislatura de la Provincia
sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Adhiérese la Provincia de Formosa a la Ley Nacional Nº 23.737, conforme con lo dispuesto por el artículo 34 de la misma, en los términos, condiciones y alcances previstos por la Ley Nacional Nº 26.052.
Art. 2º.- Créase en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia, el Fuero contra el Narcocrimen, a los fines del artículo precedente, el que estará integrado por tres (3) Juzgados de Instrucción y en lo Correccional contra el Narcocrimen, tres (3) Fiscalías y tres (3) Defensorías Oficiales, con asiento en las ciudades de Formosa, Clorinda y Las Lomitas, con competencia territorial en la Primera, Segunda y Tercera Circunscripción Judicial respectivamente, en los delitos previstos en el artículo 34 de la Ley Nacional Nº 23.737.
Art. 3º.- Serán Tribunales de juzgamiento en todo el territorio provincial, por la entidad del delito en los términos de los artículos 24 y 25 del Código Procesal Penal de la Provincia, las Excelentísimas Cámaras en lo Criminal y los Juzgados de Instrucción y en lo Correccional contra el Narcocrimen, respectivamente.
Art. 4º.- El Poder Judicial y el Poder Ejecutivo de la Provincia coordinarán las acciones pertinentes para cumplir los fines previstos en la presente Ley. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno, Justicia, Seguridad y Trabajo convocará a funcionarios y magistrados de la Justicia Provincial y Federal en el marco del Consejo Provincial de Complementación para la Seguridad Interior previsto en la Ley Nacional Nº 24.059, para establecer mecanismos de trabajo en conjunto conforme con lo dispuesto en el artículo 18 de la mencionada Ley, el Decreto Nº 191/92 y su similar Nº 587/92, propiciando la celebración de convenios y la instrumentación de protocolos u otras medidas que permitan compartir información, datos y cualquier otro elemento eficaz en la lucha contra la narcocriminalidad.
Art. 5º.- Inmediatamente de conocido un hecho que pudiera ser de competencia federal, la autoridad judicial interviniente deberá comunicar a los funcionarios de la Justicia Federal a fin de que tomen intervención. Sin perjuicio de ello, la Justicia Provincial realizará todas las medidas urgentes y necesarias, individualizará a los autores y partícipes, reuniendo y conservando las pruebas útiles.
Art. 6º.- Conforme con la competencia asignada por la presente Ley, el juez interviniente deberá remitir la comunicación a las autoridades de los Ministerios de Desarrollo Humano y de la Comunidad, para dar lugar al abordaje y tratamiento de las personas con problemas de adicción a los estupefacientes.
Art. 7º.- El Poder Ejecutivo Provincial propenderá a generar las condiciones para hacer efectivas las medidas curativas de seguridad previstas por el artículo 16 y siguientes de la Ley Nacional Nº 23.737.
El Poder Ejecutivo requerirá al efecto la asistencia económica del Estado Nacional, en los términos de la citada Ley.
Art. 8º.- La destrucción de los estupefacientes y demás elementos a los que se refiere el artículo 30 de la Ley Nacional Nº 23.737, será realizada a través del procedimiento que fije el Superior Tribunal de Justicia, conforme con los principios de celeridad, transparencia y control jurisdiccional.
Art. 9º.- Las partidas presupuestarias asignadas, las multas, los beneficios económicos y los bienes decomisados o el producido por su venta, serán destinados a la prevención, asistencia y rehabilitación de las personas con problemas de adicción a los estupefacientes.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo requerirá las transferencias de los créditos presupuestarios de la Administración Pública Nacional, Ministerio Público y Poder Judicial de la Nación, correspondientes a las fuerzas de seguridad, servicio penitenciario y prestación de justicia, de acuerdo con lo previsto por el artículo 5º de la Ley Nacional Nº 26.052.
Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo efectuará las adecuaciones presupuestarias necesarias a los fines de la implementación de las disposiciones de la presente Ley.
Art. 11.- A las disposiciones de la presente Ley son aplicables las normas contenidas en el Código Procesal Penal de la Provincia, Ley Nº 696 y sus modificatorias.
Art. 12.- Modifícase el artículo 24 de la Ley Nº 696 y sus modificatorias, Código Procesal Penal de la Provincia de Formosa, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 24.- Competencia de las Cámaras en lo Criminal:
1. Las Cámaras en lo Criminal, juzgan en única instancia de los delitos cuya competencia no se atribuye a otro Tribunal.
2. De la cuestiones de competencia, entre los Jueces de Instrucción y en lo Correccional y de Instrucción y en lo Correccional contra el Narcocrimen de la Provincia y entre éstos y los Jueces de Menores.
3. Los Jueces de las respectivas Cámaras, juzgan en forma unipersonal, en los recursos de apelación contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción y en lo Correccional, de los Jueces de Menores, del Juez de Ejecución Penal y de los Jueces de Instrucción y en lo Correccional contra el Narcocrimen y en los recursos de Queja por Apelación Denegada.
En ningún caso se requerirá la conformación de la Cámara en pleno para el juzgamiento de tales recursos, a excepción del pedido de prórroga previsto en el artículo 421 de este Código y cada Tribunal determinará mediante su respectiva reglamentación, la pertinente distribución de los recursos en trámite. Si entre ambas Cámaras existieren reglamentaciones discordantes, el Superior Tribunal de Justicia podrá dictar un régimen único.
4. Juzgan en instancia única los delitos reprimidos en los términos previstos por el artículo 34 de la Ley Nacional Nº 23.737, en el Fuero contra el Narcocrimen, cuya competencia no se atribuya a otro Tribunal.”
Art. 13.- Modifícase el artículo 25 de la Ley Nº 696 y sus modificatorias, Código Procesal Penal de la Provincia de Formosa, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Competencia del Juez de Instrucción y en lo Correccional y del Juez de Instrucción y en lo Correccional contra el Narcocrimen.
Art. 25.- El Juez de Instrucción y en lo Correccional y el Juez de Instrucción y en lo Correccional contra el Narcocrimen, investigan los delitos de competencia criminal y correccional según las reglas establecidas en este Código y juzgan:
1. En única instancia de los delitos reprimidos con pena máxima de tres años de prisión o inhabilitación o multa, inclusive los delitos reprimidos en los términos previstos en el artículo 34 de la Ley Nacional Nº 23.737.
2. En grado de apelación de las resoluciones sobre faltas o contravenciones juzgadas por jueces de faltas.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 14.- Las causas en trámite alcanzadas por la presente Ley, continuarán por ante el fuero en el que se encuentren sustanciando.
Art. 15.- Hasta tanto se pongan en funcionamiento los órganos creados por esta Ley, los Juzgados de Instrucción y en lo Correccional, Fiscalías y Defensorías Oficiales, actualmente en funcionamiento, entenderán en las causas que se inicien de conformidad con la presente norma.
Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.
Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la provincia de Formosa, el veinticuatro de septiembre de dos mil quince.
Lic. DARIO RAUL GUERRA - Dr. ARMANDO FELIPE CABRERA


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