LEY 7252
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO


 
Delitos contra la salud pública. Adhiere al artículo 34 de la ley 23.737.
Sanción: 20/03/2018; Boletín Oficial 05/04/2018

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°.- Adhiérese la Provincia a las disposiciones del artículo 34° y concordantes de la Ley Nacional N° 23.737, en los términos, condiciones y alcances previstos por la Ley Nacional N° 26.052.
Art. 2°.- El Poder Ejecutivo requerirá las transferencias de los créditos presupuestarios de la Administración Pública Nacional, Ministerio Público y Poder Judicial de la Nación, correspondientes a fuerzas de seguridad, servicio penitenciario y prestación de justicia, de acuerdo a lo previsto por el artículo 5° de la Ley Nacional N° 26.052.
Hasta tanto se efectivicen las transferencias de los créditos enunciados precedentemente, el Poder Ejecutivo Provincial efectuará las adecuaciones presupuestarias necesarias a los fines de la implementación de las disposiciones de la presente Ley.
Art. 3°.- Los Juzgados de Control y Garantía y los Tribunales de Juicio Oral Criminal, tendrán competencia en los términos de la presente.
Art. 4°.- La destrucción de los estupefacientes y demás elementos a los que se refiere el artículo 30° de la Ley Nacional N° 23.737, será realizada a través del procedimiento que fije el Superior Tribunal de Justicia y la Fiscalía General de la Provincia, de acuerdo a los principios de celeridad, transparencia y contralor jurisdiccional.
Art 5°.- Establécese la aplicación de Ley N° 6.941, y como prioritaria la aplicación del procedimiento de flagrancia previsto en los Arts. 311°, 312°, 313°, 314° y 315° del Código de Procedimiento Penal de la Provincia.
Art. 6°.- Sin perjuicio de las partidas presupuestarias asignadas, las multas, los beneficios económicos y los bienes decomisados o el producido de su venta serán destinados en los porcentajes que el Poder Ejecutivo determine a las Fuerzas de Seguridad y el Ministerio Público Fiscal para la prevención y asistencia de adicciones.
Art. 7°.- Dispónese, en los términos y condiciones que fije la reglamentación, la coordinación entre el Poder Judicial, el Ministerio Público Fiscal, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Gobierno y Seguridad a fin de lograr el mejor cumplimiento del objeto de la presente. A esos fines se autoriza al Poder Ejecutivo para la adquisición inmediata y en forma directa de los recursos tecnológicos y logísticos que fuere menester, como asimismo la determinación del lugar de alojamiento para detenidos o procesados hasta tanto se cuente con la infraestructura adecuada.
Art. 8°.- Establécese que las causas en trámite alcanzada por la presente Ley, continuarán su tramitación por ante el fuero en el que se estuvieren sustanciando.
Art. 9°.- Esta Ley entrará en vigencia a los sesenta días de su promulgación, quedando el Poder Ejecutivo facultado a prorrogar dicho plazo en razón de circunstancias no previstas al momento de la sanción de la presente Ley.
Art. 10°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
JOSE EMILIO NEDER -BERNARDO J. HERRERA


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