LEY 5116
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
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Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Carrera Profesional Hospitalaria.
Sanción: 07/02/1947; Promulgación: 08/02/1947
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El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires
sancionan con fuerza de
Ley
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Artículo 1.- Créase en la Provincia de Buenos Aires el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
Art. 2.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, será el agente natural del Poder Ejecutivo para la custodia de la salud pública, promoción de la asistencia médico-social y educación física de la población en todo el territorio de la Provincia, y sus funciones que se cumplirán a través de los distintos organismos y dependencias que lo componen, serán las siguientes:
Encauzar la acción sanitaria del Estado, estableciendo y desarrollando los servicios sanitarios y preventivos.
Aplicar y vigilar el cumplimiento de las leyes y decretos de profilaxis, sanidad y asistencia médico-social existentes y promover su reglamentación.
Instituir el reconocimiento médico periódico de la población de la Provincia, a fin de asegurar el diagnóstico oportuno de las enfermedades y su profilaxis por el tratamiento en forma precoz, continua y completa.
Organizar las estadísticas vitales en toda la Provincia, quedando obligadas todas las reparticiones y dependencias provinciales y municipales y las empresas, establecimientos, sociedades e instituciones de carácter particular, a prestarle su concurso y responder a las encuestas y solicitaciones de datos que se hagan al respecto.
Coordinar, unificar y racionalizar todos los servicios hospitalarios, de primeros auxilios y de asistencia médico-social que se prestan en el territorio de la Provincia, quedando autorizado para establecer convenios al efecto con las autoridades municipales, las organizaciones, sociedades de beneficencia y mutualidades de carácter particular que los sostienen.
Aprobar la instalación de nuevos hospitales, servicios médicos o dispensarios privados, los que no podrán funcionar sin su previa autorización.
Promover, organizar y coordinar las obras e iniciativas públicas y privadas de asistencia médico-social a todas las formas de invalidez.
Promover, organizar y coordinar la creación y desarrollo de la hemo y plasmo-terapia.
Determinar y reglamentar las condiciones higiénicas que deben observarse en los establecimientos públicos o privados o habitaciones colectivas, tales como cárceles, asilos, salas de espectáculos públicos, escuelas públicas o privadas, talleres, fábricas, hoteles y todo local de permanencia en común.
Orientar, organizar y coordinar todos los esfuerzos tendientes a solucionar los problemas de la higiene y la medicina escolar, del trabajo de los menores y de la infancia abandonada.
Orientar, organizar y coordinar todos los esfuerzos tendientes a solucionar, en sus aspectos higiénico, médico y social, los problemas inherentes a la maternidad, niñez y adolescencia.
Organizar, coordinar y estimular los estudios y los esfuerzos tendientes a solucionar los problemas de la alimentación y los creados por las enfermedades de la nutrición y del metabolismo.
Revisar, actualizar y publicar periódicamente el "Codex Alimentarius" (Reglamento bromatológico de la Provincia de Buenos Aires) y el Petitorio Farmacéutico.
Promover la organización y el funcionamiento de los servicios encargados de la fiscalización sanitaria de los alimentos y ejercer su vigilancia.
Promover el abasto de leche sana y agua potable para toda la población del territorio de la Provincia.
Promover y estimular los estudios e iniciativas tendientes a resolver los problemas de la vivienda urbana y rural, en cuanto ellos se relacionen con la salud pública.
Promover, organizar y coordinar las obras de saneamiento urbano y rural tendientes a eliminar las causas que puedan afectar la salud y bienestar de los habitantes.
Estudiar los problemas vinculados a la medicina del trabajo y promover y vigilar la aplicación de las medidas tendientes a conservar la salud de los trabajadores y prevenir los accidentes y las enfermedades profesionales.
Promover el estudio de la climatología y fiscalizar el funcionamiento de los establecimientos climáticos y termales en sus aspectos médico-sanitarios.
Promover, orientar y coordinar la educación sanitaria y la asistencia médico-social en todos sus aspectos.
Promover, organizar y coordinar la lucha contra el alcoholismo y las toxicomanías.
Promover, organizar y coordinar todos los esfuerzos tendientes a prevenir las enfermedades mentales y asegurar la asistencia de los anormales, retardados y alienados.
Fiscalizar la producción y el comercio de las drogas, los productos medicinales y biológicos, controlando y verificando su pureza, actividad, precio y propaganda.
Fiscalizar el tráfico y expendio de los estupefacientes, como asimismo su elaboración.
Vigilar la producción de los cosméticos y productos de tocador y fiscalizar su inocuidad.
Proceder al decomiso o destrucción de los productos o mercaderías inaptas para el consumo.
Estudiar y proyectar las carreras médico-hospitalaria y técnico-administrativa, determinando las condiciones para la admisión, estabilidad y ascensos por antigüedad calificada.
Fomentar las investigaciones relacionadas con la medicina preventiva y la higiene experimental.
Estudiar y proyectar el seguro social obligatorio.
Ejercer vigilancia sobre el correcto ejercicio de la medicina y ramas conexas y sobre toda actividad ligada directa o indirectamente a la salud pública.
Fomentar la creación de cooperadoras vecinales para los centros y servicios materno-infantiles y demás establecimientos e instituciones sanitarias y de asistencia médico-social.
Ejercer la policía mortuoria.
Determinar las directivas generales a que deberán ajustarse las actividades propias de la educación física.
Fiscalizar, en materia de educación física, la labor docente o de estímulo deportivo de los organismos provinciales, municipales y privados, a fin de garantizar su calidad científica y desenvolvimiento normal.
Propiciar y organizar el funcionamiento de plazas o centros populares de educación física y recreación.
Asesorar en los proyectos de construcciones de plazas o centros populares de educación física y recreación que costeen el Gobierno provincial o las municipalidades.
Propender a la formación de personal docente de educación física, habilitando para ello escuelas, academias, cursos y demás medios educativos.
Elaborar los planes y programas racionales de trabajo en materia de educación física, incluyendo la acción de los campamentos, colonias y excursiones veraniegas para niños, jóvenes y adultos así como los cursos para la enseñanza y servicio de salvamento en las playas.
Organizar, en forma adecuada, la educación física y recreación de obreros y empleados.
Promover la enseñanza teórico-práctica de la educación física integral de la población dentro de un carácter eminentemente popular, contemplando preferentemente, las actividades infantiles y juveniles.
Establecer una armonización adecuada de funciones con las instituciones oficiales y privadas, de enseñanza primaria, tendiente a impartir en forma eficiente, racional y metódica, las clases de educación física a los escolares de la Provincia.
Llevar a cabo el contralor científico de las prácticas deportivas en salvaguarda de la salud de los participantes.
Las enunciaciones precedentes, no excluyen cualquier otra actividad semejante, destinada a realizar los fines de su creación.
Art. 3.- Con las denominaciones que se especifican en la presente ley y reestructura que se les asigna, pasan a depender del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, incorporándose a este organismo con la totalidad de sus bienes muebles e inmuebles, personal y presupuestos, las siguientes reparticiones:
Dirección General de Higiene.
Dirección General de Protección de Menores.
Dirección General de Educación Física.
Departamento Químico de la Provincia.
Dirección de Ganadería (Departamento Veterinaria).
Cuerpo Médico Escolar.
Cuerpo Médico de Establecimientos Penales.
Consejo de Lucha Antituberculosa de la Provincia.
Art. 4.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social involucrará en su gabinete a los siguientes funcionarios:
Un Ministro.
Un Subsecretario de Salud Pública (médico).
Un Subsecretario de Asistencia Social.
Un Director General.
Un Asesor Médico (a cargo de la Dirección Técnica).
Un Asesor Letrado.
Un Director de Administración.
Cada Subsecretaría contará con una oficina de despacho.
Art. 5.- Dependerán del Director General: la Dirección Técnica, la Asesoría Letrada, la Dirección de Administración, la Oficina de Personal, la Mesa de Entradas y el Archivo General. De la Oficina de Personal dependerá la Intendencia del Gabinete.
Art. 6.- La Dirección Técnica involucrará a las siguientes dependencias: Estadística, Arquitectura Sanitaria y Educación Sanitaria y Prensa.
Art. 7.- De la Dirección de Administración dependerán las siguientes secciones del Gabinete: Contaduría, Tesorería, Compras y Depósitos y Suministros.
Art. 8.- Presididos por uno de los Subsecretarios funcionarán los siguientes Consejos Asesores:
Consejo de Asistencia a la Minoridad.
Consejo de Seguridad Industrial.
Consejo de Enfermedades Sociales.
Consejo de Educación Física.
Art. 9.- El Consejo de Asistencia a la Minoridad asesorará en todos los problemas relacionados con la asistencia integral del menor y estará integrado por:
a) El Director General de Acción Médico-Social o su representante;
b) El Director General de Salud Pública o su representante;
c) El Director General de Educación Física o su representante;
d) El Director de Protección de Menores;
e) Un Delegado de la Dirección General de Escuelas;
f) Los Jefes de las Divisiones: Maternidad e Infancia. Medicina Escolar y Lucha Antituberculosa de la Dirección General de Acción Médico-Social.
Artículo 10.- El Consejo de Seguridad Industrial asesorará sobre todas las cuestiones que se relacionen con la higiene y seguridad de las industrias y estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Jefe de la División II (Medicina del Trabajo) de la Dirección General de Salud Pública;
b) El Asesor Médico del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;
c) Un Delegado Técnico de la Dirección de Química;
d) Un Asesor Letrado del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;
e) Un Delegado técnico de la Dirección de Obras Sanitarias;
f) Un Delegado técnico de la Dirección de Electricidad y Mecánica;
g) Un Delegado técnico de la Dirección de Medicina Veterinaria;
h) Un Delegado de la Secretaría de Trabajo y Previsión;
i) Un Delegado de los obreros;
j) Un Delegado de los patronos.
Tanto los obreros como los patronos designarán delegados por cada industria para integrar el Consejo de Seguridad Industrial en las respectivas oportunidades.
Art. 11.- El Consejo de Enfermedades Sociales asesorará en todas las cuestiones encaminadas a organizar la lucha contra enfermedades sociales y en todas las relacionadas con la asistencia social, y estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Asesor Médico del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;
b) Un Delegado de la Liga Popular contra la Tuberculosis de la Provincia de Buenos Aires;
c) Un Delegado de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de La Plata;
d) El Director General de Acción Médico-Social;
e) Los jefes de todas las divisiones de la Dirección General de Acción Médico-Social;
f) Un delegado de las instituciones privadas de beneficencia que será designado en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo;
g) Un representante de la Cruz Roja Argentina;
h) El Director de Medicina Veterinaria.
Art. 12.- El Consejo de Educación Física asesorará con respecto a las actividades propias de la educación física en todo el territorio de la Provincia, y estará integrado por:
a) El Director General de Educación física;
b) El Director general de Salud pública o su representante;
c) El Director general de Acción médico-social o su representante;
d) El Director general de escuelas o su representante;
e) Un representante del Comando de la segunda división del Ejército;
f) Un representante de la Secretaría de Trabajo y Previsión;
g) El Director de Turismo y parques o su representante;
h) Cuatro consejeros, vinculados a las actividades deportivas de la Provincia, que serán designados por el Poder Ejecutivo.
Art. 13.- El Director General de Educación Física presidirá la Junta Provincial de Deportes, que se crea, la que deberá estar integrada por representantes de federaciones deportivas no profesionales de la Provincia. El Poder Ejecutivo señalará las funciones de dicha Junta y reglamentará su organización y funcionamiento.
Art. 14.- Las comisiones de Educación Física de Distrito, creadas por decreto del Poder Ejecutivo número 4643 de fecha 27 de junio 1946, que se ratifica por la presente ley, dependerán de la Dirección General de Educación Física.
Art. 15.- En sustitución de la Dirección General de Higiene, créase la Dirección General de Salud Pública, destinada a encauzar la acción sanitaria del Estado estableciendo y desarrollando los servicios sanitarios preventivos.
Art. 16.- Dependerán de la Dirección General de Salud Pública las siguientes divisiones técnicas:
División I. Medicina fiscal y legal.
División II. Medicina del trabajo.
División III. Establecimientos sanitarios.
División IV. Medicina preventiva.
División V. Higiene mental.
División VI. Odontología.
División VII. Farmacias y contralor de estupefacientes.
Art. 17.- La División I (Medicina fiscal y legal), tendrá por función específica fiscalizar el estricto cumplimiento de la legislación sobre el ejercicio de la medicina y demás ramas del arte de curar, ética profesional, represión del curanderismo y deontología profesional en general. Practicará, igualmente, los peritajes médico legales y reconocimientos médicos que le recaben las autoridades competentes. De esta división dependerá el Cuerpo Médico de Establecimientos Penales, quedando facultado el Poder Ejecutivo para incorporar a la misma las dependencias médicas de otras reparticiones.
Art. 18.- La División II (Medicina del trabajo), verificará las condiciones higiénicas y ambientales que observen los establecimientos industriales, locales de trabajo o habitaciones colectivas; velará por la protección de la salud de los trabajadores y el estricto cumplimiento de las leyes dictadas o que se dicten con tal fin.
Art. 19.- La División III (Establecimientos sanitarios), ejercerá el estricto contralor de los hospitales generales y demás establecimientos sanitarios de igual carácter existentes en la Provincia. De esta división dependerá la subsección higiene de la alimentación creada por decreto 1035, de fecha 16 de octubre de 1945, que se denominará: Sección Nutrición.
Art. 20.- La División IV (Medicina preventiva), dará primordial impulso a los exámenes médicos periódicos de la población de la Provincia, a fin de asegurar el diagnóstico oportuno de las enfermedades y su profilaxis por el tratamiento, en forma precoz, continua y completa. Practicará el estudio de las epidemias que se desarrollen en su suelo o que amenacen desarrollarse a fin de prevenirlas, hacerlas desaparecer o atenuarlas. Difundirá el uso de vacunas y otros medios preventivos como agentes de inmunización y vigilará el cumplimiento de las leyes y decretos que impongan su aplicación.
Art. 21.- La División V (Higiene mental), promoverá la profilaxis y tratamiento de las enfermedades mentales de la población, arbitrando, a tal fin, todos los medios apropiados, de orden individual, público y social. Tendrá bajo su contralor a los establecimientos psiquiátricos, psicopedagógicos y a todos aquellos que por su índole se hallen vinculados a las funciones inherentes a la misma.
Art. 22.- La División VI (Odontología), promoverá la coordinación de los servicios odontológicos de la Provincia a fin de lograr la aplicación del decreto nacional número 22839 del 25 de agosto de 1944, que declara obligatoria la asistencia dental de los niños en edad preescolar y escolar y de los adolescentes que concurran a cualquier establecimiento oficial o incorporado de enseñanza primaria, secundaria, normal, especial o superior en todo el territorio de la Nación, y cuya vigencia se impone por la presente ley. Practicará el contralor de las clínicas y laboratorios dentales y demás servicios odontológicos que funcionen en el territorio de la Provincia.
Art. 23.- La División VII (Farmacias y contralor de estupefacientes), llevará el registro y contralor de todas las farmacias, droguerías y laboratorios de análisis y preparación de productos terapéuticos instalados en la Provincia y fiscalizará, igualmente, el cultivo de las especies vegetales de uso medicinal, en especial, de las que puedan extraerse alcaloides y estupefacientes cuya elaboración y expendio en la Provincia controlará. Asimismo atenderá, vigilará y llevará el registro de los farmacéuticos en ejercicio dentro de la jurisdicción provincial.
Art. 24.- Créase bajo la dependencia del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social la Dirección General de Acción Médico-Social, destinada a encarar y llevar a cabo el plan de asistencia médico-social a desarrollarse en la Provincia, que abarcará el planteamiento integral de todos sus problemas, teniendo en cuenta las siguientes directivas básicas:
a) Protección a la maternidad, a la infancia y a la minoridad en general;
b) Protección cuantitativa y cualitativamente adecuada del asistido;
c) Bienestar de su familia frente a las vicisitudes de la vida;
d) Su adaptación o readaptación económica;
e) Cobertura de sus riesgos sociales;
f) Su dignificación individual;
g) Su utilización económica y rehabílitación profesional en los establecimientos donde sean internados;
h) Mutualismo libre, mutualidad obligatoria para los empleados de la Administración pública. Mutualidad escolar.
Art. 25.- Dependerán de la Dirección General de Acción Médico-Social, las siguientes Divisiones Técnicas:
División I. Acción social.
División II. Enfermedades Sociales.
División III. Lucha Antituberculosa.
División IV. Maternidad e Infancia
División V. Medicina Escolar.
División VI. Dirección de Protección de Menores.
Art. 26.- La División I (Acción Social), coordinará las funciones sociales de las demás divisiones técnicas de la Dirección General de Acción Médico-Social, promoviendo el cumplimiento integral del plan de asistencia médico-social que se enuncia en el artículo 24 de la presente ley. De esta división dependerá una: Sección Mutualidades.
Art. 27.- La División II (Enfermedades Sociales), deberá encarar en la Provincia la lucha contra las enfermedades sociales y el estudio de las necesidades económico-sociales y asistenciales que dichas afecciones plantean. Tendrá bajo su contralor inmediato a los establecimientos sanitarios especializados, debiendo procurar la ulterior readaptación física y económica de los asistidos.
Art. 28.- La División III (Lucha Antituberculosa), organizará la defensa contra dicha enfermedad en el territorio de la Provincia, para lo cual tendrá bajo su contralor inmediato a todos los establecimientos sanitarios especializados. Sin perjuicio de practicar una perfecta coordinación de funciones con las demás divisiones técnicas de la Dirección General de Acción Médico-Social, velará por el estricto cumplimiento de las normas que, señaladas por el Consejo de Enfermedades Sociales, apruebe el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
Art. 29.- La División IV (Maternidad e Infancia), tendrá, entre otras, las siguientes funciones específicas:
a) Velar por el cumplimiento integral de las normas de puericultura en todas sus etapas;
b) Ejercer vigilancia y concretar las normas respectivas sobre la higiene social de la infancia preescolar, en toda la Provincia y en todos sus aspectos;
c) Velar por la normalidad y mejores condiciones de orden técnico-económicas, y en general de orden moral y social del embarazo y del parto;
d) Ejercer la vigilancia y proceder a la vinculación y coordinación de todas las obras oficiales existentes y a crearse de asistencia maternal e infantil, dependientes de la Dirección General de Acción Médico-Social.
Art. 30.- La División V (Medicina Escolar) practicará las funciones específicas que cumplía el Cuerpo Médico Escolar de la Dirección General de Escuelas y las que oportunamente le asigne, en la respectiva reglamentación el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
Art. 31.- La División VI (Dirección de Protección de Menores), practicará las funciones específicas que la ley 4547 y disposiciones legales y reglamentarias posteriores le asignaron a la Dirección General de Protección a la Infancia, y además, las que oportunamente le asigne el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
Art. 32.- En sustitución del actual Departamento Químico de la Provincia, créase la Dirección de Química para cumplir sus mismas funciones específicas y las que se le señalen oportunamente. El Laboratorio Farmacéutico y Droguería Central, creados por decreto número 3555 del 9 de marzo de 1945, que se ratifica por la presente ley, se anexará a esta repartición.
Art. 33.- La Dirección de Química contará con tres divisiones técnicas:
División I. Investigaciones Químicas.
División II. Bromatología.
División III. Laboratorio Farmacéutico y Droguería Central.
De dichas Divisiones Técnicas dependerán las secciones y subsecciones que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social proyecte en la nueva estructuración que se dará a dicha repartición.
Art. 34.- El actual Instituto de Investigaciones Patológicas e Higiénicas de la Dirección General de Higiene, con la denominación de: Instituto Biológico, pasará a depender del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
Art. 35.- La Dirección de Ganadería de la Provincia (Departamento Veterinario) que se denominará: Dirección de Medicina Veterinaria, pasará a depender del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, con la estructuración que por vía de reglamentación le dará el Poder Ejecutivo.
Art. 36.- La Dirección General de Educación Física, creada por la ley 4653, pasará a depender del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social con la estructuración que proyectará el Poder ejecutivo y dependerá de la Subsecretaría de Asistencia Social.
Art. 37.- La Subsecretaría de Salud Pública atenderá los asuntos de las siguientes reparticiones: Dirección General de Salud Pública; Dirección de Química; Dirección de Medicina Veterinaria; Instituto Biológico.
Art. 38.- De la Subsecretaría de Asistencia Social dependerán: Dirección General de Acción Médico-Social; Dirección General de Educación Física.
Art. 39.- La admisión a la carrera médico-hospitalaria, se realizará mediante concurso de títulos, méritos y antecedentes y las personas que resulten designadas por este sistema no podrán ser removidas en sus cargos, sin previo sumario.
Art. 40.- Para castigar o reprimir las infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias vigentes, cuya fiscalización corresponda al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, éste podrá a través de las reparticiones que lo integran disponer clausuras, comisos, inhabilitaciones y multas que podrán oscilar entre veinticinco y diez mil pesos moneda nacional. En los casos de multas impuestas en el ejercicio del poder de policía, se podrá recabar de los jueces competentes que conviertan a las mismas en arrestos equivalentes, cuando los infractores no las hicieran efectivas, y a razón de un día por cada diez pesos moneda nacional, no pudiendo exceder del término de treinta días la privación de la libertad.
Art. 41.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por intermedio de sus letrados y procuradores universitarios, a quienes se extenderá los respectivos mandatos por ante la Escribanía General de Gobierno, procederá al apremio de los infractores multados que no hubiesen hecho efectivas las penalidades, como asimismo de los deudores morosos en general siguiendo el procedimiento ejecutivo en cuanto no esté modificado por la ley de apremio, cuya aplicación se hace extensiva y se impone por la presente ley.
Art. 42.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente ley.
Art. 43.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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