LEY 5316
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
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Asistencia Médica en los establecimientos industriales. Deroga ley 4838.
Sanción: 20/10/1948; Promulgación: 06/11/1948
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El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires
sancionan con fuerza de
Ley
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Artículo 1.- Declárase obligatoria la Asistencia Médica en los establecimientos industriales cuyo personal estable o transitorio de cualquier sexo, alcance a ciento cincuenta personas, o de un número inferior siempre que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social lo encuentre justificado por la índole de la industria, ya sea por su insalubridad o peligrosidad. Los establecimientos que no estén comprendidos en los párrafos anteriores quedan obligados a someter al personal a exámenes médicos periódicos.
Art. 2.- Será obligatoria la contratación de un médico hasta un límite máximo de quinientas personas. Excediendo esta cifra en fracción no menor de ciento cincuenta, dos médicos y así progresivamente.
Art. 3.- Los establecimiento a que se refiere el artículo 1 deberán instalar en un lugar apropiado un consultorio para la asistencia médica gratuita preventiva y curativa, para todo el personal dentro del establecimiento.
Art. 4.- Los establecimiento industriales deberán someterse al régimen de la presente ley dentro de los ciento veinte días de promulgada.
Art. 5.- Los patronos que no den cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, sufrirán las penalidades impuestas por el artículo 40 de la Ley 5116.
Art. 6.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, vigilará el estricto cumplimiento de la misma.
Art. 7.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa días de su promulgación.
Art. 8.- Derógase la Ley 4838 y toda disposición que se oponga a la presente.
Art. 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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