LEY 6055
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Transferencia de establecimientos sanitarios a las municipalidades.
Sanción: 03/09/1959; Promulgación: 14/09/1959; Boletín Oficial 30/09/1959

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires
sancionan con fuerza de
Ley

Artículo 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para transferir establecimientos sanitarios de su dependencia a las municipalidades de la Provincia, que adhieran al régimen de la presente ley.
Art. 2.- En las transferencias quedarán comprendidos los bienes inmuebles, muebles, útiles y créditos afectados al funcionamiento del establecimiento.
Art. 3.- El Poder Ejecutivo entregará a las municipalidades en forma de subvención, la totalidad de las partidas que se fijan en los presupuestos para gastos de funcionamiento y del personal de dichos establecimientos.
Art. 4.- La subvención a que se refiere el artículo anterior, podrá ser reducida hasta su eliminación, cuando se establezcan por las autoridades municipales, regímenes tarifarios, tasas, contribuciones u otros ingresos por la atención que se preste en los establecimientos transferidos y será aumentada con relación al personal incluido en la transferencia, en caso de que se acuerden mejoras generales a los agentes del Estado provincial. Si los gastos de mantenimiento de los servicios aumentaran por razones justificadas o de fuerza mayor, el Poder Ejecutivo arbitrará los medios para ampliar las partidas correspondientes.
Art. 5.- Las municipalidades deberán mantener el régimen de Carrera Médico-Hospitalaria establecido por el Decreto-Ley 3.625 de 1956, con respecto al personal profesional y el del Estatuto para el Personal de la Administración Pública, para el personal auxiliar que reviste a la fecha de la transferencia.
Art. 6.- El Poder Ejecutivo celebrará convenios de transferencias con las condiciones fijadas en esta ley y las que, complementariamente, se establezcan en la reglamentación, los que mantendrán su plena vigencia mientras se cumplan las estipulaciones.
Art. 7.- Para posibilitar las transferencias a que se refiere esta ley, autorízase al Poder Ejecutivo a reducir los créditos de los incisos 1 y 2, del Anexo VI, Ministerio de Salud Pública, en el ítem pertinente y transferirlos al Anexo XI “Subsidios, subvenciones y contribuciones del Estado”, creándose al efecto las partidas pertinentes.
Art. 8.- El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente ley en el término de noventa días (90) días.
Art. 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Copyright © BIREME  Contáctenos