LEY 6035
PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (P.L.CI.B.A.)


 
Profesionales de la salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sanción: 01/11/2018; Promulgación: 23/11/2018; Boletín Oficial 28/11/2018

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley

PROFESIONALES DE LA SALUD
CAPÍTULO I - DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1°. FUENTES DE REGULACIÓN. Las relaciones de empleo público de los profesionales de la salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rigen por:
a) La Constitución Nacional y normas provenientes de los Tratados y Convenios a que hace referencia su artículo 75 inc. 22.
b) La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) La presente Ley y su normativa reglamentaria.
d) La Ley 153.
e) Los convenios colectivos y actas paritarias que se celebren y aprueben de conformidad con lo dispuesto en el Título II de la Ley 471.
f) Las Leyes N° 24.557, N° 24.241, N° 26.773 y N° 27.348, sus modificatorias y reglamentarias.
g) Los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por la República Argentina.
h) La Ley N° 19.587 y la Ley 265, o las que en un futuro las reemplacen.
i) La Ley 4895 o la que en un futuro la reemplace.
Art. 2°. PRINCIPIOS. La relación de empleo público de los profesionales de la salud que por la presente se aprueba se regirá por los siguientes principios:
a) Ingreso a la carrera por concurso público abierto;
b) Transparencia en los procedimientos de selección y promoción;
c) Igualdad de trato y no discriminación;
d) Asignación de funciones sobre la base de objetivos acordados, eficiencia y eficacia en la prestación del servicio;
e) Asignación de funciones adecuada a las diversas necesidades en el sistema público de salud de esta Ciudad;
f) Calidad de atención al ciudadano en el marco del sistema público de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
g) Responsabilidad en el cumplimiento de las funciones;
h) Idoneidad funcional, sujeta a capacitación continua;
i) Conformación de organismos paritarios encargados de prevenir y solucionar los conflictos colectivos de trabajo y garantizar la prestación de los servicios esenciales de salud;
j) Los profesionales de la salud que integran el presente escalafón y los efectores de salud en los que se desempeñan conforman el Sistema Público de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3°. PERSPECTIVA DE GÉNERO. Queda establecido que las referencias a los profesionales comprendidos en la presente Ley efectuadas en género masculino o femenino tienen carácter y alcance indistintos. Todas las menciones en un género representan siempre a hombres y mujeres con las salvedades que se formulen en atención a las particularidades que se establezcan.
Art. 4°. AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Ministerio de Salud es la autoridad de aplicación de la presente ley.
CAPÍTULO II - DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Art. 5°. ALCANCES. La presente ley constituye el régimen aplicable a los profesionales de la salud que desarrollen servicios con carácter permanente, de planificación, ejecución, coordinación, fiscalización, investigación y docencia, y control y gestión de planes, programas y acciones destinados a la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de la población en el Sistema Público de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A los efectos de la presente Ley, se entiende al “Sistema Público de Salud” con los mismos alcances establecidos para lo que la Ley 153 entiende como “Subsector Estatal de Salud”.
Art. 6°. PROFESIONALES INCLUIDOS. Quedarán incluidos en la presente Ley las siguientes profesiones universitarias:
6.1) Médicos,
6.2) Odontólogos,
6.3) Lic. En Obstetricia y Obstétricas,
6.4) Bioquímicos,
6.5) Licenciados en Bioquímica,
6.6) Farmacéuticos,
6.7) Licenciados en Física Médica,
6.8) Licenciados en Psicología,
6.9) Licenciados en Psicopedagogía,
6.10) Licenciados en Musicoterapia y Musicoterapeutas,
6.11) Licenciados en Terapia Ocupacional,
6.12) Licenciados en Fonoaudiología,
6.13) Licenciados en Kinesiología,
6.14) Fisioterapeutas,
6.15) Licenciados en Nutrición,
6.16) Licenciados en Trabajo Social y Lic. En Servicio Social,
6.17) Veterinarios,
6.18) Licenciados en Ciencias Antropológicas y/o Antropólogos.
6.19) Licenciados en Sociología,
6.20) Licenciados en Biología,
6.21) Licenciados en Ciencias de la Educación,
6.22) Licenciados en Sistemas de Información para la Salud,
6.23) Licenciados en Estadísticas para la Salud,
6.24) Licenciados en Comunicación Social y/o en Ciencias de la Comunicación.
Art. 7°. EXCLUSIONES. Se excluye de la aplicación del presente régimen a los profesionales comprendidos en el Escalafón General de la Ley 471 y a aquellas profesiones que no estén expresamente incluidas en la presente.
Art. 8°. INCORPORACIÓN DE OTRAS PROFESIONES. El Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá, a propuesta del Ministerio de Salud en consulta con las asociaciones sindicales pertinentes, incluir otras profesiones con título universitario, de acuerdo a las prioridades fijadas por la política sanitaria para el Sistema Público de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 9°. ESPECIALIDADES. Se consideran especialidades profesionales para la presente Ley aquellas que sean reconocidas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Gobierno Nacional como autoridad de aplicación a los efectos de elaborar las nóminas de especialidades reconocidas y otorgar los respectivos certificados de especialistas, o el organismo con competencia en la materia que en un futuro lo reemplace.
CAPÍTULO III - DEL INGRESO.
Art. 10. PRINCIPIO GENERAL. El ingreso al Sistema Público de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se formaliza mediante acto administrativo emanado de autoridad competente, previo concurso público abierto de conformidad con las reglas que se establezcan por vía reglamentaria.
El ingreso a la carrera en cualquiera de las profesiones contempladas en el artículo 6° de la presente Ley o las que en un futuro se pudieran incorporar, se efectúa en el grado inicial que correspondiera mediante asignación de base, conforme lo establecido en el artículo 97 de la presente Ley.
La antigüedad que se pudiera acreditar por el desempeño en una profesión distinta a la concursada o de otra perteneciente a un régimen escalafonario distinto al previsto en el Capítulo VIII de la presente ley, no será considerada para el concurso respectivo, como así tampoco, en este último caso, para revistar en un grado superior al del ingreso.
A los fines concursales y escalafonarios, se reconocerá a los profesionales comprendidos en la presente carrera, la formación obtenida mediante residencia completa o concurrencia completa debidamente certificada por el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 11. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. No podrán ingresar:
a) Quienes hubieran sido condenados o se encuentren procesados con auto de procesamiento firme o situación procesal equivalente por delito contra la administración pública Nacional, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o estuvieren afectados por una inhabilitación administrativa o judicial para ejercer cargos públicos;
b) Quienes hubieran sido condenados como autores o partícipes en cualquier grado, instigadores o encubridores por delitos considerados como imprescriptibles en el ordenamiento jurídico vigente;
c) Las personas que hayan ejercido los cargos de titulares de los diferentes poderes ejecutivos, ministros, secretarios, subsecretarios, o equivalentes en cualquier dependencia del Estado Nacional, Provincial o Municipal, en períodos de interrupción del orden institucional y democrático;
d) Quienes hayan sido sancionados con exoneración en cualquier cargo público, hasta tanto no sea dispuesta su rehabilitación;
e) Quienes hubieran sido cesanteados con cesantía firme conforme a lo que se establezca por vía reglamentaria;
f) Quienes se hubiesen acogido a un régimen de retiro voluntario a nivel nacional, provincial o municipal hasta después de transcurridos al menos cinco (5) años de operada la extinción de relación de empleo por esta causa;
g) El alcanzado por una inhabilitación dispuesta por el organismo o ente regulador de la matrícula profesional;
h) El alcanzado por norma o disposición que establezca inhabilidad o incompatibilidad con la presente Ley.
Art. 12. REQUISITOS GENERALES PARA EL INGRESO. Los aspirantes deben cumplir con los siguientes requisitos generales para el ingreso, sin perjuicio de los requisitos particulares que determine la autoridad de aplicación en los respectivos llamados a concurso:
a) Ser ciudadano argentino nativo, naturalizado o por opción; o extranjero con residencia permanente;
b) Poseer título profesional habilitante expedido por una entidad universitaria Nacional, provincial o privada oficialmente reconocida o que haya revalidado título expedido por una universidad extranjera o se halle comprendido en convenios internacionales en los que la República Argentina sea parte;
c) Poseer matrícula profesional correspondiente en aquellas profesiones que así lo requieran;
d) Acreditar la idoneidad requerida para el cargo según las condiciones que se prevean en el concurso;
e) Poseer aptitud psicofísica adecuada para el ejercicio del cargo y función concursada;
f) Haber dado cumplimiento a la totalidad de las normas y reglamentaciones vigentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que rigen el ejercicio profesional;
g) No haber alcanzado la edad prevista en la legislación vigente para acceder a cualquier beneficio jubilatorio.
Art. 13. NULIDAD DE LAS DESIGNACIONES. Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en la presente Ley son nulas.
CAPITULO IV - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES.
Art. 14. DERECHOS. Los profesionales comprendidos en la presente Ley tienen derecho a:
a) Condiciones dignas y equitativas de labor;
b) Libertad de expresión, política, sindical y religiosa y todas aquellas garantizadas por la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
c) Desarrollarse y avanzar en la Carrera Profesional en igualdad de oportunidades y a la no discriminación por razones de etnias, género, religión, nacionalidad, opinión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social;
d) Una retribución acorde al nivel de desarrollo alcanzado en la Carrera, nivel escalafonario, a la función efectivamente desempeñada y a la eficiencia en el desempeño de las mismas;
e) A la salud y seguridad en el trabajo;
f) Un régimen de licencias de conformidad con lo establecido en la presente ley y los convenios colectivos de trabajo;
g) La capacitación profesional;
h) Provisión de uniformes, elementos y equipos de trabajo --en los casos que así corresponda- conforme lo que se determine por vía reglamentaria o por directivas emanadas de las Comisiones Mixtas de Salud Laboral que se establezcan por convenciones colectivas de trabajo;
i) Ejercitar su derecho de defensa en los términos previstos por el régimen disciplinario;
j) Obtener la revisión judicial de las decisiones adoptadas por la Administración a través de las acciones o recursos contencioso-administrativos reglados por la legislación respectiva;
k) La estabilidad en el empleo en tanto se cumplan los requisitos establecidos por la presente ley para su reconocimiento y conservación;
I) La libre agremiación;
m) La participación en la reglamentación de sus condiciones de empleo por vía de la negociación colectiva a través de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, con ámbito de actuación territorial y personal en la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con las leyes que reglamentan su reconocimiento y ejercicio;
n) Participación en calidad de veedores nominados por las organizaciones sindicales representativas, en los términos definidos en el inciso anterior, en los procedimientos de evaluación de desempeño, calificaciones y cuestiones disciplinarias, de conformidad con lo que establezca esta ley, su reglamentación y el convenio colectivo de trabajo;
ñ) A la información económica y técnica y en general de todas aquellas cuestiones que hagan al funcionamiento del sector público de la salud de esta Ciudad.
Art. 15. OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD. Los profesionales comprendidos en la presente ley tendrán las siguientes obligaciones:
a) Los profesionales ajustarán su actividad a las normas para el ejercicio profesional establecidas por la legislación vigente;
b) Prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados por la autoridad competente, sea en forma individual o integrando los equipos que se constituyan conforme a las necesidades del servicio encuadrando su cumplimiento en principios de ética profesional, respeto al paciente y mejoramiento del servicio de salud;
c) Encuadrar su cumplimiento en principios de eficiencia y eficacia;
d) Responder por la eficacia, el rendimiento de la gestión y del personal del área a su cargo, de corresponder;
e) Observar y hacer observar en el servicio una conducta correcta, digna y decorosa acorde con su jerarquía y función;
f) Observar las órdenes emanadas de sus superiores jerárquicos con competencia para impartirlas;
g) Guardar la discreción correspondiente con respecto a todos los hechos e informaciones de los cuales tenga conocimiento durante el ejercicio de sus funciones o con motivo de éste, salvo que aquellos impliquen la comisión de un delito de acción pública;
h) Observar el deber de fidelidad que se derive de la índole de las tareas desarrolladas;
i) Velar por el cuidado y conservación de los bienes de patrimonio de la Ciudad;
j) Realizarse los exámenes psicofísicos que se establezcan por vía reglamentaria;
k) Cumplir con las evaluaciones de desempeño previstas en la presente;
I) Presentar una declaración jurada de bienes y otra de acumulación de cargos, funciones y/o pasividades al momento de tomar posesión del cargo y presentar otra declaración jurada de bienes al momento del cese de acuerdo con la reglamentación vigente en la materia;
m) Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pudiere causar perjuicio al Estado o configurar un delito;
n) Comparecer a la citación por la instrucción de un sumario, pudiendo negarse a declarar cuando lo tuviera que hacer en carácter de imputado;
o) Excusarse de intervenir cuando así lo disponga la normativa vigente en materia de procedimientos administrativos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
p) Seguir la vía jerárquica correspondiente en las peticiones y tramitaciones;
q) Encuadrarse en las disposiciones contenidas en la presente ley sobre acumulación e incompatibilidad de cargos;
r) Observar en el servicio y fuera de él una actitud ética con sus pares y los pacientes;
s) Observar estrictamente el secreto profesional.
Art. 16. OBLIGACIONES DEL ESTADO EMPLEADOR. Son obligaciones del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como empleador:
a) Observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo, así como las disposiciones sobre pausas y limitaciones en horas de trabajo establecidas en la legislación vigente;
b) Brindar los elementos suficientes y necesarios para garantizar al profesional ocupación efectiva;
c) Cumplir con las obligaciones que resulten de las Leyes, de los Convenios y de los sistemas de Seguridad Social;
d) Depositar en tiempo y forma los fondos correspondientes a la Seguridad Social y aportes sindicales a su cargo, así como aquellos en que actúe como agente de retención;
e) Reintegrar al personal profesional los gastos incurridos por éste para el cumplimiento adecuado del trabajo que hayan sido previamente autorizados por autoridad competente;
f) Todas aquellas obligaciones derivadas de la legislación general, sea esta nacional o local, y de las que se derivan de los principios generales del derecho del trabajo receptados por el artículo 43 de la Constitución local.
CAPÍTULO V - DE LAS PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES. ACUMULACIÓN DE CARGOS.
Art. 17. PROHIBICIONES. Los profesionales alcanzados en la presente ley quedan sujetos a las siguientes prohibiciones, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan otras normas:
a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con sus funciones hasta un (1) año después de su egreso;
b) Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar a personas humanas o jurídicas, que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la Administración Pública en el orden nacional, provincial o municipal, o que fueran sus proveedores o contratistas hasta un (1) año después de su egreso;
c) Prestar servicios remunerados o ad-honorem a personas humanas o jurídicas que exploten concesiones o privilegios o sean proveedores del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta un (1) año después de su egreso;
d) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue la Administración en el orden nacional, provincial o municipal;
e) Mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o comprometer servicios personales a título oneroso con área de la Administración ajena a la de su revista bajo cualquier forma contractual hasta un año después de su egreso;
f) Valerse directa o indirectamente de las facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones para fines ajenos a dicha función o para realizar proselitismo o acción política;
g) Utilizar personal, bienes o recursos del Gobierno de la Ciudad con fines particulares;
h) Desarrollar toda acción u omisión que suponga discriminación por razones de etnias, género, religión, nacionalidad, opinión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social;
i) Recibir dádivas, obsequios u otras ventajas con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones o como consecuencia de ellas;
j) Las demás conductas no previstas en esta ley pero contempladas expresamente en la Convención Interamericana contra la Corrupción y en la Ley 4895 o la que en un futuro la reemplace.
Art. 18. INCOMPATIBILIDADES. Existe incompatibilidad para el desempeño de tareas profesionales en el ámbito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en otros ámbitos públicos o privados para los profesionales alcanzados por la presente ley cuando exista superposición horaria o, bien, cuando un profesional posea más de una designación en el marco de la presente Ley, con las modalidades propias que para éste último supuesto, la misma norma prevé.
Art. 19. ACUMULACIÓN DE CARGOS. Sin perjuicio de las exigencias propias de cada servicio en particular y de las incompatibilidades indicadas en el artículo precedente, los profesionales comprendidos en la presente ley podrán ejercer otro cargo o función dentro del orden nacional, provincial o municipal conforme las siguientes pautas:
a) La acumulación de cargos se permite siempre que los mismos tengan relación directa con el ejercicio de la profesión que practica o, bien, con la docencia dentro del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) No exista superposición horaria entre los distintos cargos o funciones.
c) Existencia de, como mínimo, una hora reloj de intervalo entre los cargos que se acumulen.
d) Efectivo cumplimiento de horario laboral en cada cargo, quedando prohibido el acuerdo de horarios especiales o diferenciales.
e) Para el caso de los agentes traspasados del ámbito nacional al local por imperio de la Ley N° 24.061 y que, como consecuencia de dicho traspaso ostenten dos cargos en el ámbito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como para aquellos agentes que, al momento de la sanción de la presentes ley, ostenten dos (2) cargos en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la única incompatibilidad será la establecida en el inciso b).
f) Para la acumulación de cargos en el marco de sus propias actividades profesionales desarrolladas en otro ámbito público nacional, provincial o municipal o bien privado, no rige el tope horario de la jornada máxima legal previsto en cualquier otra norma legal o convencional.
g) La acumulación de cargos será posible siempre que no se violen los preceptos establecidos en la Ley 4895, respecto a incompatibilidades.
Art. 20.- BLOQUEO DE TITULO. Cuando el Poder Ejecutivo determine la necesidad de que un profesional o un grupo de profesionales se aboque/n en forma exclusiva al desempeño de su actividad, se encuadrará dentro de la modalidad dedicación exclusiva con bloqueo de título.
CAPITULO VI - DE LAS LICENCIAS DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD.
Art. 21. LICENCIAS. PRINCIPIO GENERAL. El régimen de licencias contemplado en el presente capítulo será de aplicación exclusiva para los profesionales pertenecientes a la presente carrera.
Art. 22. PROFESIONALES SECTOR URGENCIA. Los profesionales del sector urgencia que por la naturaleza de su prestación laboral desarrollen una jornada laboral menor a cinco (5) días semanales, gozarán de las licencias establecidas en el presente Capítulo, a excepción de las licencias que en razón de las limitaciones y adiciones que surjan de la aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y prudencia sobre la labor encomendada, indique otro plazo, a los fines de equiparar los derechos de estos últimos con el personal que desarrolla su jornada laboral en cinco (5) días semanales.
Art. 23. ANTIGÜEDAD COMPUTABLE. Se computa como antigüedad, a los efectos de los beneficios y derechos establecidos en el presente capítulo, el tiempo efectivamente trabajado por el profesional bajo la dependencia de la ex-Municipalidad de Buenos Aires, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del Estado Nacional, Provincial y Municipal.
Art. 24. DESCANSO ANUAL REMUNERADO. El descanso anual remunerado es obligatorio. Se concede por año calendario vencido, con goce íntegro de haberes, debiendo verificarse un desempeño mínimo de seis meses en el cargo desde su ingreso al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el año calendario al que corresponda aquella y de acuerdo a la siguiente antigüedad computable según el criterio referido en el artículo anterior:
a) Hasta cinco (5) años de antigüedad: quince (15) días hábiles;
b) Antigüedad mayor a cinco (5) años y que no exceda de diez (10) años de antigüedad: veinte (20) días hábiles;
c) Antigüedad mayor a diez (10) años y que no exceda de quince (15) años de antigüedad: veinticinco (25) días hábiles.
d) Antigüedad mayor a quince (15) años: treinta (30) días hábiles.
Art. 25. FRACCIONAMIENTO. El descanso anual remunerado podrá ser fraccionado a solicitud del interesado hasta en dos (2) períodos y podrá ser transferida al año siguiente por estrictas razones de servicio, no pudiendo posponerse por más de un (1) año calendario.
En caso de haber prestado servicios por un período menor a los seis (6) meses en el año calendario de ingreso, los días de licencia se prorratearán a razón de un día hábil de licencia por cada veinte días hábiles trabajados.
Art. 26. INTERRUPCIÓN. El descanso anual remunerado podrá interrumpirse:
a) Por enfermedad.
b) Por maternidad o nacimiento de hijo.
c) Por fallecimiento de un miembro de la familia.
d) Por razones imperiosas de servicio.
En los casos mencionados anteriormente, la interrupción no será considerada fraccionamiento y el reintegro al uso de la licencia anual ordinaria será inmediato a la finalización del lapso de interrupción.
Art. 27. LIMITACIÓN. No se puede utilizar la licencia anual ordinaria a continuación de una licencia extraordinaria sin goce de sueldo, debiendo mediar no menos de treinta (30) días de trabajo.
Art. 28. LIQUIDACIÓN. Quienes por cualquier causa cesen en sus cargos tienen derecho a percibir una suma equivalente y proporcional a su sueldo en compensación de:
a) Licencias ordinarias no gozadas y subsistentes;
b) La licencia ordinaria proporcional al tiempo trabajado en el año en que el profesional cesa en sus funciones.
Art. 29. SOLICITUD. Los pedidos de la licencia anual remunerada deben formularse siguiendo la vía jerárquica, con una anticipación no menor a diez (10) días hábiles de la fecha de comienzo para su oportuna resolución por el Director de la Unidad de Organización.
Art. 30. LICENCIA POR MATRIMONIO. Los profesionales en la presente ley tienen derecho a una licencia con goce de haberes de diez (10) días hábiles por matrimonio.
Art. 31. LICENCIAS SIMULTÁNEAS. Los matrimonios integrados por los profesionales que se desempeñen en los establecimientos del sistema público de Salud de la Ciudad de Buenos Aires, podrán hacer uso de su licencia anual ordinaria en forma simultánea, salvo que razones imperiosas de servicio no lo permitan.
Art. 32. LICENCIA POR EMBARAZO Y ALUMBRAMIENTO. Las personas gestantes comprendidas en la presente carrera tienen derecho a una licencia preparto de cuarenta y cinco (45) días corridos y una post-parto de setenta y cinco (75) días corridos, ambas con goce íntegro de haberes.
Podrán optar por la reducción de la licencia anterior al parto por un período que no podrá ser inferior a quince (15) días corridos, con prescripción del médico tratante.
En caso de adelantarse el alumbramiento, los días no utilizados de la licencia anterior al parto se acumularán al lapso previsto para el período de post parto. En todos los supuestos de días corridos no usufructuados de la licencia preparto, los mismos se acumularán al período previsto para la licencia post-parto.
Asimismo, la persona gestante podrá optar por transferir los últimos treinta (30) días corridos de su licencia post-parto al otro/a progenitor/a, si éste/a fuere empleado/a del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Tal opción deberá ser informada por ambos progenitores mediante notificación fehaciente, al área de personal de la jurisdicción donde revistan presupuestariamente.
Cuando el alumbramiento se produzca con posterioridad al período preparto, los días que exceden serán justificados como “Licencia Especial por Alumbramiento“.
En caso de nacimientos que originaran o incrementaran la conformación de familia numerosa, la licencia post-parto será de noventa (90) días corridos.
En caso de nacimiento múltiple, el lapso previsto para el período de post-parto se extenderá por el término de quince (15) días corridos por cada hijo/a nacido/a con vida de ese parto, después del primero.
La licencia por familia numerosa y por nacimiento múltiple es acumulable.
Si alguno/a de los/las recién nacidos/as debiera permanecer internado/a en el área de neonatología, al lapso previsto para el período de post-parto se le adicionarán los días que dure dicha internación.
Para el caso de nacimiento de hijo/a con discapacidad, será de aplicación lo determinado por la Ley 360.
En supuestos de embarazos de alto riesgo, la persona gestante podrá solicitar que se amplíen los días de licencia por preparto en caso de ser necesario de conformidad con la prescripción del médico tratante y con la debida intervención del órgano competente en la materia.
Art. 33. LICENCIA POR ALUMBRAMIENTO SIN GOCE DE HABERES. Desde el vencimiento del lapso previsto para la licencia post-parto y hasta el primer año de vida de el/la hijo/a, la persona gestante podrá solicitar una licencia sin percepción de haberes de hasta ciento veinte (120) días corridos. Este lapso es intransferible.
Art. 34. LICENCIA CON GOCE DE HABERES POR NACIMIENTO DE HIJO/A. Los/as progenitores no gestantes comprendidos/as en la presente carrera tienen derecho a una licencia con goce de haberes de quince (15) días corridos por nacimiento de hijo/a a partir de la fecha del nacimiento. Si alguno/a de los/las recién nacidos/as debiera permanecer internado/a en el área de neonatología, al lapso previsto se le adicionarán los días que dure dicha internación.
Se adicionarán diez (10) días corridos por cada hijo/a de nacimiento múltiple después del primero.
En el caso que el nacimiento constituya familia numerosa o incremente la misma, la licencia se extenderá diez (10) días corridos.
La licencia por familia numerosa y por nacimiento múltiple es acumulable.
Asimismo, el/la progenitor/a no gestante tendrá derecho a una licencia con goce de haberes de treinta (30) días corridos no fraccionables e intransferibles que podrá usufructuar en cualquier momento dentro del año de vida de el/ la recién nacido/a.
Art. 35. LICENCIA SIN GOCE DE HABERES POR NACIMIENTO DE HIJO/A. El/la progenitor/a no gestante podrá solicitar una licencia sin percepción de haberes de hasta ciento veinte (120) días corridos, no transferibles, hasta el primer año de vida de el/la hijo/a.
Art. 36. LICENCIA POR ADOPCIÓN. La licencia por adopción corresponderá a partir de la fecha en que la autoridad judicial o administrativa competente notifique el otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción, y se regirá conforme las siguientes pautas:
1) Quien adopte un niño o niña hasta los tres (3) años de edad, tendrá derecho a una licencia de noventa (90) días corridos con goce íntegro de haberes.
2) Quien adopte un niño o niña entre los tres (3) y seis (6) años de edad, tendrá derecho a una licencia de ciento veinte (120) días corridos con goce íntegro de haberes.
3) Quien adopte un niño o niña entre los seis (6) y diez (10) años de edad, tendrá derecho a una licencia de ciento cincuenta (150) días corridos con goce integro de haberes.
4) Quien adopte un niño, niña o adolescente entre los diez (10) y dieciocho (18) años de edad, tendrá derecho a una licencia de ciento ochenta (180) días corridos con goce íntegro de haberes.
5) En todos los supuestos, en caso de adopciones múltiples, se acumularán a los plazos previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del presente artículo, treinta (30) días corridos con goce de haberes por cada niño, niña o adolescente adoptado/a después de el/la primero/a.
6) En caso de adopciones múltiples de niños, niñas o adolescentes de distintas edades, corresponde aplicar el plazo más beneficioso previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del presente artículo, computando el del niño, niña o adolescente de mayor edad.
Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la licencia por adopción que les corresponda podrá ser distribuida por éstos de acuerdo a su voluntad, pudiendo ser usufructuada por uno o ambos, en forma simultánea o consecutiva. Tal opción deberá ser informada por ambos adoptantes mediante notificación fehaciente al área de personal de la jurisdicción donde revistan presupuestariamente.
El/la coadoptante que no usufructúe la licencia por adopción, tendrá derecho a una licencia con goce de haberes de quince (15) días corridos a partir de la notificación del otorgamiento de la guarda con vistas a la adopción. Asimismo, tendrá derecho a una licencia con goce de haberes de treinta (30) días corridos no fraccionables e intransferibles que podrá usufructuar en cualquier momento dentro del año de notificación del otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción.
Si ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y falleciera el/la adoptante que se encontraba usufructuando alguna de las licencias por adopción contempladas en este artículo, el/la adoptante supérstite tendrá derecho a gozar el resto de la licencia que le hubiera correspondido a el/la fallecido/a o bien, tendrá derecho a una licencia de hasta sesenta (60) días corridos con goce de haberes, lo que resulte mayor.
En todos los casos de fallecimiento de un/una adoptante, la licencia por adopción de el/la adoptante supérstite se suspende durante el lapso de la licencia por fallecimiento familiar que en cada caso corresponda, y se reanuda al finalizar ésta.
Para el caso de adopción de niño, niña o adolescente con discapacidad, será de aplicación el beneficio previsto en la Ley 360, cualquiera sea la edad de el/la adoptado/a.
En todos los casos, para usufructuar las licencias previstas para adopción, el/ la profesional adoptante deberá acreditar su situación con certificación expedida por institución oficial.
Art. 37. LICENCIA SIN GOCE DE HABERES POR ADOPCIÓN. Vencidas las licencias previstas en el artículo 36 de la presente, cada uno/a de los/las adoptantes podrá solicitar licencia sin goce de haberes por un plazo de hasta ciento veinte (120) días corridos dentro del lapso de un (1) año contado desde la notificación del otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción.
Art. 38. LICENCIA POR TRÁMITES DE ADOPCIÓN. Los profesionales comprendidos en la presente Ley, tienen derecho a una licencia con goce de haberes de dos (2) días corridos con un máximo de diez (10) días por año para realizar trámites vinculados a la adopción, cumplir con las instancias de evaluación exigidas por los respectivos organismos públicos de aspirantes a guarda con fines de adopción o para concurrir a las audiencias, visitas u otras medidas que disponga el juez competente, con carácter previo a otorgar la guarda con fines de adopción. La franquicia puede ser extendida cinco (5) días en caso de existir razones fundadas debidamente acreditadas ante la autoridad competente. El profesional deberá comunicar previamente mediante notificación fehaciente al área de personal de la jurisdicción donde revista presupuestariamente la inscripción en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos establecido por la Ley N° 25.854. La presente licencia no suspende la licencia por descanso anual remunerado.
Art. 39. PAUSA POR ALIMENTACIÓN Y CUIDADO DE HIJO. La pausa por alimentación y cuidado de hijo comprende el derecho a una pausa de dos (2) horas diarias que podrá ser dividida en fracciones cuando se destine a lactancia natural o artificial del hijo menor de doce (12) meses. Si ambos progenitores fueran empleados del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no podrán utilizarla en forma simultánea. Igual beneficio se acordará a los profesionales que posean la tenencia, guarda o tutela de niños/niñas de hasta 1 año de edad, debidamente acreditada mediante certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente.
Art. 40. LICENCIA POR ADAPTACIÓN ESCOLAR DE HIJO/A. Los profesionales comprendidos en la presente Ley tienen derecho a una franquicia horaria con goce de haberes de hasta tres (3) horas diarias durante cinco (5) días hábiles escolares por adaptación escolar de hijo/a en los niveles de jardín maternal, preescolar y primer grado. Si ambos progenitores fueran agentes, la licencia sólo podrá ser utilizada por uno de ellos salvo existencia de más de un hijo/a en similar situación. El órgano competente establecerá las formas necesarias para probar y justificar las ausencias.
La franquicia puede ser extendida en caso de existir normativa de la máxima autoridad en Educación que disponga un plazo de adaptación escolar mayor para determinada franja etaria o nivel escolar.
Art. 41. LICENCIA POR ACTO ESCOLAR DE HIJO/A. Los profesionales comprendidos en la presente Ley tienen derecho a una franquicia horaria de hasta doce (12) horas anuales con goce de haberes por acto escolar de hijo/a en los niveles de jardín maternal, preescolar y primaria. El órgano competente establecerá las formas necesarias para probar y justificar las ausencias.
Art. 42. LICENCIA POR NACIMIENTO DE HIJO/A MUERTO/A O FALLECIDO/A EN EL PARTO O A POCO DE NACER. Si se produjere el alumbramiento sin vida o falleciere el/la neonato/a a poco de nacer, la persona gestante tendrá derecho a gozar de una licencia de treinta (30) días corridos con goce de haberes y el/la progenitor/a no gestante, a una licencia de quince (15) días corridos con goce de haberes, contados a partir de la circunstancia de hecho acreditada que diere origen a la presente licencia.
Art. 43. LICENCIA POR RAZONES DE SALUD. Los profesionales comprendidos en la presente ley tienen derecho a una licencia de hasta cuarenta y cinco (45) días corridos por año calendario con goce de haberes en el caso de afecciones comunes. Vencido este término tienen derecho a una licencia de hasta cuarenta y cinco (45) días corridos, sin goce de haberes.
Art. 44. LICENCIA POR ENFERMEDAD DE FAMILIAR O NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DEL CUAL SE EJERZA SU REPRESENTACION LEGAL. Los profesionales tienen derecho a una licencia por enfermedad de familiar a cargo o niño, niña o adolescente del cual ejerza su representación legal, de hasta quince (15) días corridos, con goce de haberes. Quedan comprendidos los profesionales que tengan niños, niñas o adolescentes a cargo legalmente o enmarcados en la categoría “en tránsito” por estar inscriptos en equipos de guarda o tenencia temporaria de menores hasta su adopción definitiva.
Cuando se tratare de una enfermedad cuya gravedad demanda un período de mayor atención debidamente certificado por el médico tratante, se podrán adicionar a la licencia, con el control del organismo de reconocimiento médico, hasta cuarenta y cinco (45) días corridos.
Art. 45. LICENCIA ESPECIAL PARA ATENCIÓN DE FAMILIAR A CARGO O NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DEL CUAL SE EJERZA SU REPRESENTACIÓN LEGAL, CON DISCAPACIDAD. Los profesionales comprendidos en la presente Ley tienen derecho a una licencia especial anual para atención de familiar a cargo o niño, niña o adolescente del cual se ejerza su representación legal, con discapacidad, ya sea por causas congénitas o sobrevinientes, de hasta veinte (20) días corridos con goce de haberes. Vencido este término, tienen derecho a una licencia especial anual de hasta veinte (20) días corridos sin goce de haberes. El término de estas licencias se contabiliza de manera independiente a la forma en la que el profesional realiza sus prestaciones. Quedan comprendidos los profesionales que tengan niño, niña o adolescente a cargo legalmente o enmarcados en la categoría “en tránsito” por estar inscriptos en equipos de guarda o tenencia temporaria de menores hasta su adopción definitiva. En estos casos, los profesionales adjuntarán a su legajo personal la constancia médica que acredite la condición de persona con discapacidad del familiar a cargo o niño, niña o adolescente del cual se ejerza su representación legal.
Art. 46. LICENCIA POR ENFERMEDAD DE LARGO TRATAMIENTO. En los supuestos de enfermedades de largo tratamiento el profesional tiene derecho a una licencia de dos (2) años con goce de haberes. Vencido este plazo el trabajador tiene derecho a una licencia de un (1) año adicional, durante el cual percibirá el setenta y cinco por ciento (75%) de sus haberes. Si vencido este plazo el trabajador no estuviera en condiciones de reingresar al trabajo y el servicio médico del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entendiera que el trabajador enfermo se encuentra en condiciones de acceder a algún beneficio previsional por razones de invalidez, el Gobierno de la Ciudad Autónoma le otorgará al trabajador un subsidio que consistirá en el treinta por ciento (30%) de su mejor remuneración normal y habitual hasta tanto el beneficio previsional le sea concedido por la autoridad de aplicación a nivel nacional. Este beneficio será otorgado por un plazo máximo de dos (2) años. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires patrocinará al trabajador en sus reclamos administrativos y judiciales a los fines de que los organismos competentes a nivel nacional le otorguen los beneficios que en materia de seguridad social le correspondan.
Art. 47. LICENCIA POR DONACIÓN DE SANGRE. Puede justificarse con goce íntegro de haberes un día laborable en cada oportunidad y a razón de hasta dos (2) por año calendario, siempre que se presente la certificación correspondiente extendida por establecimiento reconocido
Art. 48. LICENCIA POR FALLECIMIENTO. Los profesionales comprendidos en la presente carrera tienen derecho a una licencia con goce de haberes por fallecimiento de hijo/a, de diez (10) días corridos. En el caso de fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviesen en unión civil o pareja conviviente, nietos/as, padre, madre o hermanos/as, tienen derecho a una licencia con goce de haberes de cinco (5) días corridos. En los casos de abuelos/as, o suegros/as, un (1) día.
En el caso de que el fallecimiento de la persona gestante fuese producto o causa sobreviniente al parto y el/la hijo/a sobreviviera, el/la progenitor/a supérstite tiene derecho a una licencia análoga a los períodos establecidos en el artículo 32 de la presente para el post-parto.
En caso de que el fallecimiento de la persona gestante se produjere dentro de los ciento veinte (120) días de vida de el/la recién nacido/a, el/la progenitor/a supérstite tendrá derecho a gozar el resto de la licencia que le hubiere correspondido a la persona fallecida o una licencia de hasta sesenta (60) días corridos con goce de haberes, lo que resulte mayor.
Art. 49. LICENCIA POR CARGOS ELECTIVOS. Los profesionales que fueren elegidos para desempeñar cargos electivos o representativos por elección popular en el orden nacional, provincial o municipal o en cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial gozarán de los derechos establecidos en los párrafos 1° y 2° del art. 48 de la Ley N°23.551.
Art. 50. LICENCIA POR CARGO DE MAYOR JERARQUÍA. El personal profesional comprendido en la presente carrera podrá hacer uso de una licencia sin goce de haberes cuando asuma o sea designado en forma transitoria en funciones inherentes a una posición de nivel superior al propio, con retención de su situación de revista.
Art. 51. LICENCIA POR EXÁMENES. Se otorgará licencia con goce íntegro de haberes por un máximo de cinco (5) días corridos por examen y por un total de veintiocho (28) días en el año calendario, a los profesionales que cursen estudios en establecimientos oficiales o incorporados a la enseñanza oficial, nacionales, provinciales o municipales, y en establecimientos privados reconocidos oficialmente en calidad de alumnos regulares o libres, para rendir exámenes en turnos fijados oficialmente, debiéndose presentar debida constancia escrita del examen rendido, otorgada por las autoridades del establecimiento educacional respectivo.
Art. 52. LICENCIA DEPORTIVA. Los profesionales comprendidos en la presente ley que sean deportistas aficionados tienen derecho a una licencia deportiva con goce de haberes para la preparación y/o participación en disciplinas deportivas, siempre que hayan sido designados por las federaciones u organismos regionales, nacionales o internacionales reconocidos de la actividad que practican:
1) Para intervenir en campeonatos regionales, nacionales o internacionales.
2) Para integrar delegaciones que concurran a competencias que figuren en forma regular y habitual en el calendario de las organizaciones regionales, nacionales e internacionales.
3) Para intervenir en eventos regionales, nacionales o internacionales, en calidad de:
a) Deportista, juez, árbitro o jurado o asistentes de control, cualquiera fuera la denominación que para cada actividad se utilice.
b) Directores técnicos, entrenadores, preparadores físicos y asistentes, y todos aquellos que necesariamente deban cumplir funciones referidas a la atención psicofísica del deportista.
c) Dirigentes y/o representantes que integren las delegaciones oficiales.
4) Para participar en congresos, asambleas, reuniones, cursos u otras manifestaciones vinculadas con el deporte aficionado, que se realicen en el país o en el extranjero, ya sea como representantes de las federaciones deportivas reconocidas o como miembros de las organizaciones que las integran.
La licencia en los supuestos contemplados en los incisos 3 y 4 del presente artículo es sin goce de haberes cuando las personas comprendidas perciban remuneración u honorario por sus servicios.
La licencia deportiva no podrá extenderse por más de cuarenta y cinco (45) días al año para los mencionados en los incisos a) y b) del punto 3); y en los casos que esté motivada en la participación en competencias o reuniones deportivas para personas con discapacidad, el plazo máximo será de sesenta (60) días.
Para los comprendidos en el inciso c) no podrá extenderse por más de treinta (30) días.
Para los comprendidos en el punto 4) no podrá extenderse más de cinco (5) días.
Para acceder a la licencia deportiva el solicitante debe tener una antigüedad en el empleo no menor de seis (6) meses anteriores a la fecha de su presentación y acreditar los siguientes extremos, en la forma que fije la reglamentación: lugar, día y hora en que se realizará el evento deportivo, y medios económicos con que cuenta para afrontar la concurrencia a éste.
Los deportistas, además de lo establecido en el párrafo anterior, deben acreditar su carácter de aficionado, adjuntar certificado médico integral psicofísico para competir en la prueba a que se lo destina, y constancia emitida por la federación u organización reconocida regional, nacional o internacional de la disciplina deportiva que corresponda, donde se indique la función, actividad o representación a ejercer.
La efectiva concurrencia al evento debe acreditarse fehacientemente mediante los certificados que se fijen reglamentariamente.
Art. 53. LICENCIA ESPECIAL PARA CONTROLES DE PREVENCIÓN. Los profesionales comprendidos en la presente ley tienen derecho a una licencia especial con goce de haberes para la realización de exámenes de prevención del cáncer, según los siguientes criterios:
a. Todas las mujeres, un (1) día al año a fin de realizar el control ginecológico completo: Papanicolaou, colposcopia y examen de mamas.
b. Los hombres mayores de cuarenta y cinco (45) años, medio (1/2) día al año a fin de realizar el control del Antígeno Prostático Específico (PSA).
Las constancias de haber realizado dichos exámenes deben ser presentadas por el personal beneficiario de licencia ante la Dirección de Recursos Humanos o similar del organismo correspondiente.
Art. 54. LICENCIA ADICIONAL POR STRESS PROFESIONAL. Los profesionales encuadrados en la presente ley, gozarán de una licencia especial paliativa-preventiva del stress profesional de diez (10) días hábiles. Es de carácter obligatorio, no podrá ser fraccionada ni pasarse al año siguiente. Será programada y deberá finalizar antes de los treinta (30) días o iniciarse después de los treinta (30) días, de cualquiera de los períodos en que se fraccione la licencia ordinaria.
Para el goce de la misma, deberá verificarse un desempeño mínimo de seis (6) meses de servicios efectivamente prestados en el cargo desde su ingreso al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el año calendario al que corresponda aquella.
Art. 55. LICENCIAS ESPECIALES PREEXISTENTES. Los profesionales que en virtud del artículo 25 de la Ley N° 24.061 tengan el beneficio de la licencia especial contemplada en el artículo 80 del Decreto Nacional N° 277/91, mantendrán la misma compensando su concurrencia con la licencia adicional establecida en el artículo 54 de la presente Ley, por ser ambas de igual fundamento tuitivo
Art. 56. LICENCIAS POR ACTIVIDAD PROFESIONAL Y CAPACITACIÓN. Los profesionales comprendidos en la presente Ley, en razón de la naturaleza de la actividad profesional, podrán hacer uso de una licencia extraordinaria con o sin goce de haberes con el objeto de asistir a actividades científicas por capacitación cuando éstas sean de utilidad directa para el futuro desempeño del profesional en el ámbito del Ministerio de Salud.
Art. 57. LICENCIA EXTRAORDINARIA POR CAPACITACIÓN CON GOCE DE HABERES POR UN PLAZO MENOR O IGUAL A UN MES. El personal profesional podrá hacer uso de una licencia extraordinaria por capacitación y con goce de haberes, cuando los cursos de capacitación o congresos profesionales estén relacionados directamente con el desempeño profesional en el efector y/o Área Central donde presta servicios.
Art. 58. LICENCIA EXTRAORDINARIA POR CAPACITACIÓN SIN GOCE DE HABERES POR UN PLAZO MENOR O IGUAL A UN MES. Los profesionales podrán, hacer uso de una licencia extraordinaria por capacitación sin goce de haberes, cuando las actividades científicas o académicas no estén directamente relacionadas con la función de la unidad a la que pertenecen, ni fuera de interés de la misma para un futuro desarrollo.
Los profesionales podrán hacer uso de las licencias reguladas en este artículo y en el artículo precedente por un período de hasta treinta (30) días hábiles anuales en total, no pudiendo acumularse más de una licencia de este tipo en un mismo año, debiendo transcurrir como mínimo, un plazo de seis (6) meses entre la licencia utilizada y la solicitud de la nueva.
Art. 59. LICENCIA EXTRAORDINARIA POR CAPACITACIÓN SIN GOCE DE HABERES POR UN PLAZO MAYOR A UN MES. Los profesionales podrán hacer uso de una licencia extraordinaria por capacitación y sin goce de haberes por un plazo mayor de un (1) mes y hasta un (1) año, cuando:
a) La actividad científica sea de perfeccionamiento para el profesional y guarde afinidad con las tareas que desempeñe o pudiera desempeñar como consecuencia de su realización en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) La actividad científica exija dedicación exclusiva por parte del profesional o sea incompatible con las tareas habituales que realice el personal en el efector de salud donde desarrolla sus tareas. En el caso que el profesional gozara de una licencia por un lapso de un (1) año, podrá solicitar su ampliación por un año más, cuando especiales y fundadas razones de interés público lo ameriten y se tratase de una extensión para la misma actividad científica. En caso de licencias superiores a dos (2) meses, el profesional deberá acreditar mensualmente la regularidad en la actividad.
La presente licencia sólo podrá ser solicitada en dos (2) oportunidades durante su carrera profesional, intermediando entre ambas un período de siete (7) años cuando fuera otorgada por el plazo máximo de un (1) año. En los supuestos de otorgamiento por plazos menores, el intervalo será de un año por cada dos meses de licencia otorgados. En todos los supuestos, esta licencia no podrá superar los veinticuatro (24) meses totales durante la carrera profesional del profesional de que se trate.
Art. 60. PAUSA Y LICENCIAS ESPECIALES POR CURSOS DE CAPACITACION PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO DE SALUD. Los profesionales contemplados en la presente tendrán una licencia por capacitación con goce de haberes para asistir y participar en cursos promovidos por el Ministerio de Salud, bajo las siguientes modalidades y requisitos:
a) PAUSA POR CAPACITACIÓN: Se otorgará una pausa horaria en su jornada de trabajo a los profesionales que asistan a aquellos cursos cuya carga horaria sea inferior a la jornada laboral diaria o para aquellos que se desarrollen en días alternados en el transcurso de la semana. La pausa será equivalente al lapso que requiera la asistencia al curso y será otorgada por el Director de la Unidad Organizativa.
b) LICENCIA CON GOCE DE HABERES POR CAPACITACIÓN: Se otorgará licencia con goce de haberes a los profesionales que asistan a aquellos cursos cuya dedicación fuere exclusiva, o cuando la asistencia a los mismos fuere incompatible con el desarrollo habitual de sus tareas. Dicha licencia será otorgada por el Director de la Unidad Organizativa y por un lapso equivalente al tiempo que corresponda a las horas de cursada presencial.
La presente licencia sólo podrá ser solicitada en dos (2) oportunidades durante la carrera profesional, intermediando entre ambas un período de siete (7) años en caso de licencia anual. En los supuestos de otorgamiento por plazos menores, el intervalo será de un (1) año por cada dos (2) meses de licencia otorgados, sin perjuicio de lo que pueda establecerse en los programas específicos de capacitación que promueva el Ministerio de Salud. A los efectos de su otorgamiento, se considera que la actividad es incompatible con el desarrollo habitual de las tareas del profesional, cuando supere el ochenta por ciento (80%) de su carga horaria.
Para gozar de las licencias por capacitación, los profesionales deberán acreditar:
1) Para licencias anuales cualquiera sea su modalidad, un mínimo de dos (2) años de antigüedad en la carrera.
2) Para licencias sin goce de haberes mayores a un mes y hasta un año, un mínimo de un (1) año de antigüedad en la carrera.
Art. 61. LICENCIA POR VIOLENCIA DE GÉNERO. Las profesionales comprendidas en la presente carrera tienen derecho a una licencia por violencia de género con goce de haberes de hasta veinte (20) días hábiles con el alcance previsto en la Ley N° 26.485, de Protección Integral a las Mujeres, con los tipos y modalidades establecidos en sus artículos 4°, 5° y 6°. Dicha licencia podrá prorrogarse por períodos iguales cuando la autoridad de aplicación entienda que se acredita la persistencia del motivo que justificó su otorgamiento.
La licencia entrará en vigencia a partir de la formulación de la solicitud por parte de la trabajadora que, desde ese momento, contará con un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para acompañar la constancia de la denuncia judicial o constancia administrativa que la autoridad de aplicación requiera.
Cuando la trabajadora lo requiera, la autoridad de aplicación cambiará el lugar y/o horario de prestación de servicio, sin afectar la remuneración y dispondrá otras medidas de protección de la víctima que estime corresponder.
Art. 62. LICENCIA POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Las disposiciones sobre violencia de género serán aplicables a las formas de constitución familiar, de acuerdo a las normas civiles que reconocen el matrimonio igualitario, unión civil o convivencial del mismo sexo.
Art. 63. OTRAS LICENCIAS. Los profesionales comprendidos en la presente ley tendrán derecho a las siguientes licencias:
a) Donación de órganos, tejidos o células para trasplante. Las inasistencias en las que incurra el donante, con motivo de la ablación, así como la situación sobreviviente a la misma, se regirán por las disposiciones vigentes en materia de protección de enfermedades y accidentes inculpables.
b) Técnicas de reproducción asistida. Los profesionales que recurran a estas técnicas, tendrán derecho a una licencia de treinta (30) días fraccionables en el año, acreditados con certificación expedida por el médico tratante.
c) Mudanza. La presente franquicia consiste en la justificación con goce integro de haberes de un (1) día por año calendario.
Art. 64. COMPENSACIÓN POR ACCIDENTES DE TRABAJO. En los casos de accidente de trabajo y mientras dure la licencia paga que establece la ley de la materia, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires compensará al profesional de que se trate, con un importe mensual equivalente a las sumas percibidas normal y habitualmente como no remunerativas.
CAPITULO VII - DE LA ESTABILIDAD.
Art. 65. PRINCIPIO GENERAL. Los profesionales comprendidos en la presente carrera tienen derecho a la estabilidad entendida como el derecho de éstos a conservar el empleo hasta que se encuentren en condiciones de jubilarse, en tanto se cumplan los requisitos establecidos por la presente ley para su reconocimiento y conservación.
Art. 66. ADQUISICIÓN DE LA ESTABILIDAD. A los efectos de la adquisición de la estabilidad, los profesionales ingresantes deberán prestar servicios efectivos durante un período previo de seis (6) meses. Hasta que ello no ocurra, la prestación de servicios del trabajador se regirá por la modalidad laboral transitoria.
Art. 67. ALCANCE DE LA ESTABILIDAD. La estabilidad comprende el empleo en el nivel, grado y retribución que corresponda conforme la categoría alcanzada. La estabilidad no es extensible a las funciones de conducción.
CAPITULO VIII - DEL RÉGIMEN ESCALAFONARIO.
VIII.A. DE LA CARRERA.
Art. 68. ÁREAS. La presente carrera abarca las siguientes áreas:
a) Central,
b) Efectores de Salud,
c) Investigación y Docencia.
Art. 69. ÁREA CENTRAL. Se entiende por Área Central a la estructura orgánica funcional que planifica, normatiza y controla las acciones de salud inherentes a los establecimientos y a la comunidad, requeridas para dar cumplimiento a las políticas, planes y programas diseñados por el Poder Ejecutivo para la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de la población.
Dicha estructura es aprobada por el Jefe de Gobierno a propuesta del Ministerio de Salud.
Art. 70. ÁREA EFECTORES DE SALUD. El Área Efectores de Salud comprende la estructura orgánica funcional que entiende y ejecuta las actividades vinculadas con la prestación del servicio de salud, conforme los lineamientos fijados por el Área Central para el cumplimiento de los programas y políticas dispuestas por el Poder Ejecutivo, así como a sus recursos humanos. La misma está compuesta por todos los establecimientos asistenciales del Sistema Público de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dicha estructura es aprobada por el Jefe de Gobierno a propuesta del Ministerio de Salud, y los cargos que la integran hasta nivel de Departamento inclusive, sólo podrán cubrirse por concurso conforme los procedimientos y modalidades establecidas en el Capítulo XI de la presente ley.
Art. 71. ÁREA INVESTIGACIÓN Y DOCENCIA. Se entiende por Área de Investigación y Docencia a la estructura orgánico-funcional responsable de llevar adelante acciones orientadas a la capacitación, docencia e investigación científica, en el marco de las políticas que en ese sentido establezca el Área Central. Asimismo, interviene en el diseño de planes de capacitación para la formación y actualización continua de los profesionales de la salud tendientes a lograr un mejoramiento de la prestación del servicio de salud y a favorecer e impulsar el desarrollo profesional.
VIII.B. DEL PERSONAL DE EJECUCIÓN.
Art. 72. PERSONAL DE EJECUCION. El personal de ejecución se compone de:
a) Personal de Ejecución en Planta: son aquellos profesionales de la salud designados en la planta de la unidad de organización cuyas funciones guardan relación directa con la prestación del servicio de salud en el marco de sus conocimientos y competencias profesionales.
b) Personal de Ejecución en el Sector de Urgencia: se denomina Personal de ejecución en el Sector de Urgencia al personal designado para cumplir funciones exclusivamente asistenciales en un servicio de urgencias, entendiendo por éste a aquel que presta servicios de atención de la salud en forma continua, regular y permanente, durante las veinticuatro (24) horas del día los trescientos sesenta y cinco (365) días del año. La función del profesional de guardia será la de mantener la asistencia tanto de los pacientes internados como para la demanda externa con carácter de emergente o urgente.
Art. 73. ACCESO Y REQUISITOS PARA CARGOS DE EJECUCION. El acceso a los cargos de ejecución se realiza exclusivamente por concurso público abierto, y los profesionales deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 12 de la presente.
VIII.C. DE LAS CATEGORÍAS.
Art. 74. CATEGORÍAS. El personal de ejecución podrá revistar en las categorías MS o PS, las que se definen seguidamente:
a) MS: La categoría MS comprende al personal de ejecución que acredite título de especialista conforme lo establecido en el artículo 9° de la presente, o residencia completa o concurrencia completa, mediante certificado extendido por el Ministerio de Salud del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) PS: La categoría PS comprende al personal de ejecución que acredite título profesional habilitante expedido por una entidad universitaria nacional, provincial, estatal o privada oficialmente reconocida o que haya revalidado título expedido por una universidad extranjera o se halle comprendido en convenios internacionales en los que la República Argentina sea parte.
VIII.D. DE LOS GRADOS.
Art. 75. GRADOS. Los grados se definen de acuerdo a la experiencia y mérito del profesional. La categoría PS comprende una escala que inicia en el grado 25 y finaliza en el 16, mientras la categoría MS inicia en el grado 24 y finaliza en el 16.
Los profesionales ingresarán a la presente carrera en la categoría y grado PS 25, con las excepciones previstas en el párrafo siguiente.
Los profesionales que acrediten título de especialista conforme lo establecido en el artículo 9° de la presente, o residencia completa, o concurrencia completa mediante certificado extendido por el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ingresarán en la categoría y grado MS 24.
VIII.E. DEL PERSONAL DE CONDUCCIÓN
Art. 76. PERSONAL DE CONDUCCIÓN EN PLANTA. Se denomina personal de conducción en planta al profesional que ha sido designado en un cargo de Jefatura definido por la estructura hospitalaria y cuyas funciones incluyen la toma de decisiones tendientes a garantizar el correcto funcionamiento del área a su cargo, coordinando, supervisando y administrando los recursos y el personal que le dependen.
Art. 77. PERSONAL DE CONDUCCIÓN EN EL SECTOR DE URGENCIA. Se denomina personal de conducción en el sector de Urgencia al profesional designado en cargos de Jefatura definidos por la estructura hospitalaria y que, en ausencia de los órganos directivos del hospital, fuera de la jornada habitual de trabajo, ejerce las funciones de dirección y coordinación de la totalidad de los servicios sanitarios del efector de salud. En tal condición, el Jefe de Guardia es la máxima autoridad del efector de salud durante el ejercicio de sus funciones.
Art. 78. CLASIFICACIÓN DE LOS CARGOS DE CONDUCCIÓN. Los cargos de conducción se clasifican en: Jefe de Sección, Jefe de Unidad, Jefe de División y Jefe de Departamento. A cada uno de los cargos de conducción, sean éstos en planta o en sector urgencia, le corresponden las misiones y funciones que establezca el Poder Ejecutivo en las estructuras orgánicas respectivas.
Art. 79. ACCESO A CARGOS DE CONDUCCIÓN. El acceso a los cargos de conducción será por concurso cerrado al sistema público de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 80. REQUISITOS PARA EL ACCESO A CARGOS DE CONDUCCIÓN. Para acceder a los cargos de conducción los profesionales deberán reunir los requisitos mínimos que a continuación se detallan, sin perjuicio de los requisitos particulares que determine la autoridad de aplicación en la reglamentación:
a) Para Jefe de Sección: se requiere como mínimo seis (6) años de antigüedad asistencial en la profesión, debidamente acreditada, como residentes, jefe de residentes, concurrentes, interinos y reemplazantes en cargos de ejecución en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Para Jefe de Unidad: se requiere como mínimo ocho (8) años de antigüedad asistencial en la profesión, debidamente acreditada, como residentes, jefe de residentes, concurrentes, interinos y reemplazantes en cargos de ejecución en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) Para Jefe de División: se requiere como mínimo diez (10) años de antigüedad asistencial en la profesión, debidamente acreditada, como residentes, jefe de residentes, concurrentes, interinos y reemplazantes en cargos de ejecución en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d) Para Jefe de Departamento: se requiere como mínimo diez (10) años de antigüedad asistencial en la profesión, debidamente acreditada, como residentes, jefe de residentes, concurrentes, interinos y reemplazantes en cargos de ejecución en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y poseer certificado de Curso de Organización y/o Administración Hospitalaria, oficial o privado, reconocido por el Ministerio de Salud, el que no podrá tener una duración menor a las quinientas (500) horas.
Art. 81. PERIODICIDAD DEL CARGO DE CONDUCCIÓN. El profesional que fuere designado en un cargo de conducción, a través del respectivo proceso concursal conforme se establece en el Capítulo XI de la presente, lo ejercerá de forma transitoria por un período de cuatro (4) años.
En un plazo no inferior a los noventa (90) días corridos previos a la fecha del vencimiento del período de duración del cargo:
a. El Director Médico del efector público de salud donde depende el cargo podrá convocar a un nuevo concurso para el mismo. En este caso, quien se encuentre ocupando el cargo a concursar, podrá presentarse a la renovación del mismo; o bien,
b. Quien se encontrare ocupando el cargo como titular podrá solicitar por única vez, al Director Médico del efector de donde depende el cargo, la prórroga en el mismo por igual período. El Director del efector podrá prestar conformidad o no a dicha prórroga, previa consulta al Consejo Asesor Técnico Administrativo (C.A.T.A.).
Art. 82. NIVEL ESCALAFONARIO. El profesional que acceda a un cargo de conducción mantiene su nivel escalafonario de origen y continúa desarrollando su carrera de conformidad con el régimen de promoción establecido en el Capítulo X de la presente.
Art. 83. RETRIBUCIÓN. El desempeño de un cargo de conducción es retribuido mediante un suplemento remunerativo por conducción acorde con el nivel que le correspondiese durante el período en el que el profesional se desempeñe de forma efectiva en el cargo. El suplemento se dejará de percibir cuando se cese en la función de conducción, con las excepciones establecidas en los artículos 88 a 90 de la presente Ley.
Art. 84. DERECHOS Y OBLIGACIONES. El profesional designado como reemplazante en cargo de conducción ejercerá la función con los mismos derechos y obligaciones que el titular. Al reintegrarse éste o habiendo vencido el plazo que le correspondía al titular cuyo reemplazo se está realizando, el reemplazante volverá a su situación anterior.
Art. 85. CONSIGNACIÓN DE REEMPLAZANTES. La autoridad de aplicación fijará, a través de la reglamentación, los plazos mínimos de ausencias y los mecanismos para la concreción de consignación de reemplazantes.
Art. 86. CESE EN LA FUNCIÓN DE CONDUCCIÓN. El cese en la función de conducción se produce cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:
a. Renuncia al cargo;
b. Vencimiento del plazo establecido para el cargo, sin que el titular del mismo hubiere solicitado la prorroga en el plazo previsto en el artículo 81;
c. Supresión del cargo por redefinición funcional o de la estructura organizativa, conforme lo establecido en los artículos 88 a 90 de la presente Ley.
Art. 87. CREACIÓN DE CARGOS DE CONDUCCIÓN. Cuando se produzca la creación de cargos de conducción en las estructuras orgánicas, como consecuencia de la aplicación de la reestructuración de las mismas en función de la política sanitaria, el Ministerio de Salud deberá llamar a concurso cerrado a todas las unidades de organización para cubrir el o los cargos que surjan de la nueva estructura.
Art. 88. SUPRESIÓN DE CARGOS DE CONDUCCIÓN. Cuando se produzca la supresión de cargos de conducción en las estructuras, los profesionales titulares que se desempeñaran en ellas a través de un proceso concursal, continuarán percibiendo el suplemento por conducción hasta el vencimiento del plazo establecido para el cargo concursado.
Art. 89. ELEVACIÓN NIVEL DE CARGOS DE CONDUCCIÓN. Cuando se produzca la elevación de niveles de cargos de conducción en estructuras orgánicas, como consecuencia del control de gestión realizado en el sector durante el lapso que fije la reglamentación, la autoridad de aplicación deberá:
a. Reubicar automáticamente al profesional titular en el mismo carácter en el nuevo nivel, con todos los derechos y obligaciones preexistentes, siempre que dicha modificación de estructura no produzca un cambio en las funciones originalmente concursadas.
b. Llamar a concurso cerrado general al sistema público, cuando las misiones y funciones del nuevo puesto sean distintas al puesto eliminado.
Art. 90. DISMINUCIÓN NIVEL DE CARGOS DE CONDUCCIÓN. Cuando se produzca la disminución de niveles de cargos de conducción en las estructuras orgánicas, los profesionales titulares que lo desempeñaban mantendrán su función de conducción percibiendo el total de la retribución y desempeñando el horario que tenían asignado.
Podrán optar por permanecer en el establecimiento o pasar a otro en que hubiera un cargo vacante de igual nivel y especialidad, de acuerdo a las pautas que fije la reglamentación.
CAPITULO IX - DE LAS AUTORIDADES HOSPITALARIAS.
Art. 91. AUTORIDADES HOSPITALARIAS. Se denomina autoridades hospitalarias a quienes se desempeñen en los cargos de Director Médico y Subdirector Médico en cada uno de los efectores del Sistema Público de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 92. DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN. El Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires designa y remueve a las autoridades hospitalarias.
Art. 93. IDONEIDAD. Las autoridades hospitalarias que sean designadas deberán contar con probada idoneidad, habilidades y aptitudes de acuerdo con las misiones y funciones establecidas en la estructura respectiva.
Art. 94. REQUISITOS. Para poder ser designado como autoridad hospitalaria, el profesional deberá acreditar, además de los requisitos generales para el ingreso establecidos en el artículo 12 de la presente Ley, los siguientes requisitos:
1. Pertenecer al Sistema Público de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Especialización en los campos profesionales vinculados al cargo, acreditable mediante estudios de posgrado o similares, impartidos por entidades de reconocido prestigio y solvencia académica y/o profesional.
3. Un mínimo de diez (10) años de antigüedad asistencial en la profesión, debidamente acreditada, como residente, jefe de residentes, concurrente, interino y reemplazante en cargos de ejecución en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los cuales al menos dos (2) deberán acreditarse en funciones de conducción en carácter de titular.
4. Poseer certificado de Curso de Organización y/o Administración Hospitalaria, oficial o privado, reconocido por el Ministerio de Salud, el que no podrá tener una duración menor a las quinientas (500) horas.
Art. 95. PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES. No podrán ser designados como autoridades superiores los sujetos comprendidos por las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en los artículos 17 y 18 de la presente Ley.
Art. 96. MISIONES Y FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES HOSPITALARIAS. Las misiones y funciones de los cargos de Director Médico y Subdirector Médico serán las que fije el Poder Ejecutivo en las estructuras orgánicas respectivas.
CAPITULO X - DEL RÉGIMEN DE LA CARRERA.
Art. 97. INGRESO A LA CARRERA. El ingreso a los cargos de ejecución en la Carrera de Profesionales de la Salud y el acceso a las funciones de conducción existentes, las que se creen o las que resulten vacantes, se efectuarán mediante el sistema de Concursos previsto en el Capítulo XI de la presente ley.
El ingreso a la carrera se efectúa en el grado inicial de la categoría que correspondiera, con las excepciones previstas en el artículo 75 de la presente.
Los profesionales progresan en los diferentes grados y categorías de conformidad con el régimen previsto en este Capítulo.
La carrera prevé la posibilidad de acceder transitoriamente a cargos de conducción, a través de los mecanismos de selección estipulados en el presente capítulo.
Art. 98. PROMOCIÓN DE GRADO. Los profesionales encuadrados en la presente ley podrán promover en el grado inmediato superior dentro de su categoría cada cuatro (4) años.
Para acceder a la promoción de grado, el profesional debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Permanencia en el cargo, y
b) Cumplimiento de pautas de capacitación establecidas por la autoridad de aplicación, conforme lo previsto en el Capítulo XIV de la presente.
Art. 99. CAMBIO DE CATEGORÍA. El profesional puede solicitar el cambio de categoría a MS cuando acredite cumplimentar los requisitos establecidos en el artículo 74 de la presente Ley.
Una vez efectuado el cambio de categoría, el profesional revistará en el mismo grado en que se encontraba originalmente.
Art. 100. CAMBIOS DE ESPECIALIDAD. Los profesionales titulares, con excepción de los que se desempeñan en el sector de urgencia, podrán solicitar el cambio de especialidad siempre que exista vacante en la especialidad con financiamiento presupuestario, previa autorización de la Autoridad de Aplicación y debiendo cumplir el profesional con los requisitos establecidos para dicha vacante.
Una vez efectuado el cambio de especialidad, el profesional revistará en la categoría que le correspondiera y en el grado escalafonario con remuneración equivalente a la que poseía anteriormente o la inmediata superior.
El profesional que cambie de especialidad deberá cesar en el cargo de conducción si lo tuviere, con pérdida del suplemento de conducción que corresponda y el horario a cumplir será determinado por la autoridad de aplicación.
Idéntico criterio se seguirá para la movilidad entre las distintas áreas.
Art. 101. PASE A PLANTA. Los profesionales titulares del Sector Urgencia podrán solicitar ser desafectados de su función conforme los siguientes requisitos y condiciones:
a) Al alcanzar una antigüedad mínima de quince (15) años de desempeño en el mismo y cuando se hubiere generado una vacante en planta, en su respectiva profesión y/o especialidad. Podrá ser reubicado, en la misma o en otra Unidad de Organización de acuerdo a las necesidades del Ministerio de Salud y a las posibilidades del profesional.
b) Cuando la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo dictamine un cambio de funciones, en razón de las posibilidades y el estado de salud del profesional. Será reubicado en la planta dejando su partida del sector de urgencias, manteniendo su titularidad y grado de revista, en especialidad y horarios compatibles con su estado psicofísico y su capacitación técnico-profesional, y no afectará el total de las remuneraciones que le correspondieran por su situación de revista anterior.
CAPITULO Xl - DEL RÉGIMEN DE SELECCIÓN DE LA CARRERA.
Art. 102. PRINCIPIOS GENERALES DE LOS CONCURSOS. Los principios generales a los que deberán ajustarse todos los procesos concursales en el marco de la presente Ley son:
1. Principio de Libre Participación: En los procedimientos de concursos se incluirán regulaciones que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postulantes.
2. Principio de Concurrencia e Igualdad: Todos los participantes de un proceso concursal tendrán garantizada la igualdad de condiciones, quedando prohibida la existencia de privilegios, ventajas o prerrogativas.
3. Principio de Legalidad: Todo el proceso concursal y posterior designación de quienes hubieran resultado seleccionados en virtud del mismo, debe estar positivamente sometido al ordenamiento jurídico en su totalidad y a veeduría gremial de la profesión que se concurse.
4. Principio de Transparencia: Los procesos concursales, en todas las variantes que se describen en el presente capítulo, se desarrollarán en todas sus etapas en un contexto de transparencia que se basará en la publicidad y difusión de las actuaciones emergentes de la aplicación de este régimen y la utilización de las tecnologías informáticas para sortear a los miembros integrantes de cada Jurado interviniente entre todos los profesionales del sistema que reúnan las condiciones para desempeñarse como tales, conforme lo establezca la reglamentación.
Art. 103. COBERTURA DE VACANTES. Todas las vacantes de la presente carrera son cubiertas por concursos públicos abiertos o cerrados que aseguren la comprobación fehaciente de la idoneidad, méritos, competencias y aptitudes laborales adecuadas para el ejercicio de los puestos, de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.
Art. 104. CONCURSO PÚBLICO ABIERTO. Los concursos públicos abiertos son aquellos procesos de selección en los que puede participar toda persona que reúna las condiciones generales y específicas exigidas en las respectivas convocatorias.
La modalidad de concurso público abierto se aplica para:
a) Seleccionar a los profesionales que ingresen a la presente carrera, y
b) Cubrir cargos de conducción en aquellos casos en que ningún profesional haya accedido al cargo por alguno de los mecanismos de selección previstos en el artículo 105 de la presente Ley.
Art. 105. CONCURSOS CERRADOS. Los concursos cerrados son aquellos procesos de selección en los que puede participar el personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente ley y que cumpla con las condiciones generales y específicas exigidas para el puesto en las respectivas convocatorias.
Los concursos cerrados pueden ser:
a) Internos dentro de la unidad de organización: son aquellos procesos de selección en los que pueden participar solamente los profesionales de la Planta permanente de una misma unidad funcional, que reúnan los requisitos para el puesto y posean las competencias requeridas. Esta modalidad será aplicada a efectos de seleccionar profesionales para designación en carácter de reemplazantes en cargos de ejecución o de conducción hasta el nivel de Departamento inclusive. En caso que ningún profesional reúna las condiciones requeridas, el concurso se hará abierto a todas las unidades de organización.
b) Generales a todas las unidades de organización: son aquellos procesos de selección en los que pueden participar todos los profesionales que desempeñen funciones de planta permanente en el Sistema Público de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que reúnan las condiciones generales y específicas exigidas. Esta modalidad se aplica para seleccionar profesionales que cubrirán cargos con funciones de conducción con carácter de titular hasta el nivel de Departamento, así como los supuestos previstos en el artículo 89 de la presente.
Art. 106. PROCEDIMIENTO CONCURSAL. La autoridad de aplicación será la encargada de reglamentar y monitorear los procedimientos concursales en todas sus etapas. Podrá disponer la descentralización operativa de los procesos de selección, en todas o en alguna de sus etapas, en los efectores del sistema público de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
CAPITULO XII - DE LA MODALIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
Art. 107. JORNADA DE TRABAJO. El personal de ejecución en planta deberá cumplir un mínimo de treinta (30) horas semanales.
Los profesionales, mientras se encuentren ocupando cargos de conducción, como Jefatura de Sección, de Unidad, de División y de Departamento, deberán cumplir un mínimo de cuarenta (40) horas semanales.
Quienes ocupen los cargos de Subdirector y Director deberán cumplir un mínimo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Los Jefes de Guardia de día cumplirán horarios de cuarenta (40) horas de las cuales realizarán veinticuatro (24) horas de guardia y el excedente en planta en la especialidad que acreditaren.
Los profesionales están obligados a cumplir con el horario que se establezca.
Art. 108. DE LAS SITUACIONES DE REVISTA. Los profesionales comprendidos en la presente carrera desarrollarán sus actividades de servicio como:
a) Titular en función de ejecución: es aquel que ha sido designado para desempeñar en forma definitiva un cargo obtenido por concurso.
b) Suplente en función de ejecución en el Sector de Urgencia: es aquel que ha sido designado para desempeñarse transitoriamente en reemplazo de un profesional titular en el Sector de Urgencia, en ausencia transitoria de éste o en un cargo vacante.
c) Titular en función de conducción: es aquel que ha sido designado para ocupar un cargo de conducción por el plazo establecido en el artículo 81 de la presente ley.
d) Reemplazante en función de conducción: es aquel que ha sido designado para cubrir transitoriamente un cargo de conducción de un titular, durante la ausencia de éste.
e) Reemplazante en función de ejecución en planta: es aquel que ha sido designado para cubrir transitoriamente un cargo de ejecución, durante la ausencia del titular.
CAPITULO XII.A. DE LOS SUPLENTES.
Art. 109. CONDICIONES EXIGIDAS. El personal suplente deberá reunir las mismas condiciones para su designación que las requeridas para el personal titular.
Art. 110. DERECHOS Y DEBERES. El personal suplente gozará de los mismos derechos y estará sujeto a los mismos deberes que el personal titular, sin gozar de estabilidad en el empleo y con aplicación del régimen de licencias que se establezca por vía reglamentaria.
Art. 111. DURACIÓN. La designación del profesional suplente será por dos (2) años. Terminado dicho período la designación se renueva automáticamente por el mismo lapso, en forma continuada, sin que para ello fuera necesario realizar un nuevo concurso. En el transcurso de su designación se podrá disponer su cese con expresión de causa efectuada por autoridad competente.
Art. 112. JORNADA DE TRABAJO. El profesional suplente deberá tener determinado un día fijo dentro del Sector de Urgencia sin perjuicio de que, por razones de servicio, pueda ser convocado a realizar suplencias en días distintos al asignado. Podrán ser asignados a cumplir dicha función en otra unidad de organización en caso de necesidades de servicio.
Art. 113. CAUSALES DE CESE DE FUNCIONES. Serán motivos suficientes para el cese de sus funciones:
a) La inconcurrencia injustificada ante la convocatoria en el día fijo en dos (2) oportunidades consecutivas o tres (3) alternadas por año calendario.
b) La inconcurrencia injustificada ante la citación en el día de posible convocatoria en cuatro (4) oportunidades por año calendario.
c) La inconcurrencia injustificada ante la citación en cualquier otro día en seis (6) oportunidades por año calendario.
Art. 114. MODO DE FUNCIÓN EN SECTOR URGENCIA. En caso de ausencia temporal de un profesional en el sector Urgencia, la atención en dicho sector podrá ser efectuada por profesionales que cumplan funciones en planta, bajo el modo de función. Idéntico criterio podrá adoptarse a la inversa.
CAPITULO XII.B. DE LOS REEMPLAZANTES.
Art. 115. CONDICIONES EXIGIDAS. El personal reemplazante deberá reunir las mismas condiciones para su designación que las requeridas para el personal titular. La autoridad de aplicación fijará a través de la reglamentación los plazos mínimos de ausencias y los mecanismos para la concreción de consignación de reemplazantes.
Art. 116. DERECHOS Y DEBERES. El personal reemplazante gozará de los mismos derechos y estará sujeto a los mismos deberes que el personal titular, pero no gozará de estabilidad en el desempeño de la misma.
Art. 117. CESE DEL REEMPLAZO. Los profesionales reemplazantes cesan en sus funciones:
a) Por reintegro al cargo del titular reemplazado, reasumiendo el reemplazante su cargo previo;
b) Por vencimiento del plazo que le correspondía al titular cuyo reemplazo se está realizando en el supuesto de cargos de conducción;
c) Por cese dispuesto por autoridad competente con expresión de causa;
d) Por renuncia del reemplazante; o,
e) Por supresión del cargo por redefinición funcional o de la estructura organizativa.
Art. 118. PROCEDIMIENTO PARA EL REEMPLAZO. En casos de ausencia de profesional en cargo de conducción que no respondan a licencia ordinaria, éste será reemplazado del siguiente modo:
a) En forma directa por quien reúna los mimos requisitos exigidos para ser titular y se desempeñe en el único cargo inmediato inferior, o bien;
b) A través del procedimiento establecido en el artículo 105 de la presente cuando existiera más de un profesional que reúna los mismos requisitos exigidos para ser titular y revistando en cargos en el nivel inmediato inferior.
CAPITULO XIII - DE LAS SITUACIONES ESPECIALES DE REVISTA.
Art. 119. PRINCIPIO GENERAL. El profesional debe cumplir servicios efectivos en el cargo y función para los cuales haya sido designado en uno de los efectores pertenecientes al sistema público de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 120. SITUACIONES ESPECIALES DE REVISTA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 119, el profesional titular en cargos de ejecución puede revistar, en virtud de la propia dinámica del sistema de salud, en forma transitoria y excepcional en alguna de las siguientes situaciones especiales de revista, conforme a normas que regulen la materia:
a) Adscripción.
b) En comisión de servicios.
c) En comisión parcial.
d) Asignación transitoria.
En todos los casos, estas situaciones son aplicables únicamente a los profesionales que se encuentren prestando servicios en forma efectiva en el cargo, al momento del dictado del acto administrativo pertinente, debiendo verificarse un desempeño mínimo de seis (6) meses en el cargo desde su ingreso en el Sistema Público de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previa consulta a las autoridades hospitalarias de los efectores involucrados y sus respectivos Consejos Asesores Técnico Administrativos.
Estas situaciones, en ningún caso, implican la modificación salarial ni la situación escalafonaria de los profesionales.
Art. 121. PROFESIONALES EXCLUIDOS DE LAS SITUACIONES ESPECIALES DE REVISTA. Se exceptúa de la aplicación de los dispuesto en el artículo 120, a los profesionales que se encuentren ocupando cargos de conducción así como también al personal de guardia.
Art. 122. ADSCRIPCION. La adscripción tiene lugar cuando un profesional fuera requerido para ejercer funciones en un organismo público ajeno a esta Administración en forma transitoria, con el objeto de realizar estudios, investigaciones, proyectos y/u otras tareas propias de la competencia específica del ente requirente que, dadas la especialidad y la idoneidad del profesional propuesto, se entienda que las mismas deben ser cumplimentadas por éste.
La adscripción sólo puede ser autorizada mediante acto administrativo emanado de la autoridad competente.
Art. 123. PLAZO DE LA ADSCRIPCIÓN. El plazo de la adscripción puede ser de hasta un (1) año desde la fecha en que el profesional comience a desempeñarse efectivamente en el organismo requirente. Si razones debidamente fundadas lo justificaren, podrá disponerse la prórroga de la adscripción por idéntico plazo.
Ningún profesional puede desempeñarse como adscripto por un plazo superior a los dos (2) años por cada cuatro (4) años calendario.
Art. 124. COMISIÓN DE SERVICIOS. Un profesional revista en comisión de servicios cuando, en virtud de acto administrativo emanado de autoridad competente, es destinado a cumplir, en forma transitoria, funciones vinculadas directamente por su actividad profesional y/o con fines de capacitación fuera del asiento habitual de las propias, en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por el organismo comisionante.
Art. 125. PLAZO DE LA COMISION DE SERVICIOS. El plazo de la comisión de servicios puede ser de hasta un (1) año, pudiendo prorrogarse por igual plazo por única vez.
Ningún profesional puede desempeñarse en comisión de servicios por un plazo superior a los dos (2) años por cada cuatro (4) años calendario.
Podrán exceptuarse de los plazos máximos previstos en este artículo, a aquellos profesionales que se encuentren destinados al cumplimiento de planes, programas o proyectos específicos siempre que éstos correspondan al Nivel Central del Ministerio de Salud.
Art. 126. COMISIÓN PARCIAL. Un profesional revista en comisión parcial cuando, en virtud de acto administrativo emanado de autoridad competente, ejerce sus funciones en forma alternada en dos reparticiones distintas dependientes del Ministerio de Salud, con distribución de la carga horaria.
Art. 127. PLAZO DE LA COMISIÓN PARCIAL. El plazo de la comisión parcial puede ser de hasta un (1) año, pudiendo renovarse anualmente por un período máximo de cuatro (4) años. Vencido ese lapso, sólo podrá tener lugar la comisión parcial con la conformidad expresa del profesional.
Art. 128. ASIGNACIÓN TRANSITORIA. Habrá asignación transitoria cuando un profesional perteneciente al sistema público de salud preste transitoriamente funciones, competencias y destrezas propias de su cargo y/o especialidad en otra unidad del sistema público de salud, en virtud de acto administrativo emanado de la máxima autoridad del Ministerio de Salud, frente a situaciones especiales, criticidad, contingencias o incluso causas ajenas al sistema de salud, previa consulta a las autoridades hospitalarias de los efectores involucrados y sus respectivos Consejos Asesores Técnico Administrativos.
En ningún caso la transferencia implica modificación salarial ni situación escalafonaria de los profesionales.
Art. 129. TRANSFERENCIA DEFINITIVA. La transferencia implica el pase físico y de partida presupuestaria de una repartición a otra, en virtud de acto administrativo emanado de autoridad competente, en base a las demandas o contingencias propias de la dinámica del sistema de salud, previa consulta a las autoridades hospitalarias de los efectores involucrados y sus respectivos Consejos Asesores Técnico Administrativos.
En ningún caso la transferencia implica modificación salarial ni situación escalafonaria de los profesionales.
Art. 130. CAMBIO DE FUNCIONES POR RAZONES DE SALUD. El cambio de funciones, sin pérdida o afectación de la retribución, tiene lugar cuando un profesional es destinado a tareas distintas a las que venía realizando habitualmente, por disminución o pérdida de aptitudes.
Para el supuesto de cambio de funciones en el cual el solicitante sea un titular de un cargo de conducción, una vez operado el cambio de funciones, éste continuará percibiendo el suplemento por conducción sólo por el tiempo que le quedaba hasta el vencimiento del plazo establecido para el cargo.
El pedido de cambio de funciones podrá hacerlo el interesado o, de forma fundada, la autoridad máxima del efector donde revista presupuestariamente. El reconocimiento médico será practicado por la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo o la que en un futuro la reemplace, la que deberá expedirse sobre el cambio de la función del solicitante, así como también si éste reúne las condiciones para obtener la jubilación por invalidez.
El cambio de funciones por disminución o pérdida de aptitudes no implicará una reducción de la carga horaria, salvo expresa indicación de la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo.
Este derecho se extingue automáticamente al alcanzar el profesional las condiciones necesarias para obtener la jubilación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 de la presente.
CAPITULO XIV - DE LA CAPACITACION Y LA EVALUACIÓN PROFESIONAL.
Art. 131. OBJETO DE LA CAPACITACIÓN. Para asegurar el desenvolvimiento eficiente de los profesionales y la correcta atención de la población, la Autoridad de Aplicación, a través del órgano que ésta determine, procederá a la organización permanente y progresiva de la capacitación y educación continua en servicio de los profesionales comprendidos en el presente, durante todo su período laboral, en el modo y forma que se determina en este capítulo, en consonancia y coordinación con la Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires y/o la Federación de Profesionales de la Salud.
La Autoridad de Aplicación procederá a capacitar a los profesionales mediante cursos de capacitación técnica, administrativa y asistencial, en el modo y forma que la reglamentación determine.
El objeto del régimen de capacitación es el desarrollo del personal y la promoción del profesional en la carrera.
Art. 132. EXIGENCIAS Y DERECHOS DE CAPACITACIÓN. A los fines de promover de grado en la carrera o acceder a los cargos de conducción, los profesionales comprendidos en el presente escalafón deben cumplir con las exigencias de capacitación y desarrollo de competencias que para cada caso determine la autoridad de aplicación.
Art. 133. LUGAR. La capacitación en servicio se realizará en el lugar de trabajo durante el horario de funcionamiento habitual de las Unidades de Organización, en su caso con participación de los Comités de Docencia e Investigación. Estos en coordinación con las entidades gremiales participarán en la elaboración de todos los programas de capacitación y formación continua de los profesionales y llevarán el registro de todas las actividades.
Del régimen horario asignado a cada profesional, seis (6) horas serán dedicadas a la capacitación y formación continua en servicio.
Art. 134. ALCANCE. La capacitación y actualización abarcará los aspectos propios de las profesiones y especialidades y aspectos básicos de la administración sanitaria, de la metodología de la investigación y de la metodología de la docencia. Esta actividad se desarrollará en forma permanente y progresiva a partir del ingreso de los profesionales a la carrera.
Art. 135. MODALIDADES. La capacitación se desarrollará, mediante las siguientes modalidades: cursos, conferencias, clases magistrales, seminarios, ateneos, revista de sala, rotación por servicios especializados, cursos a distancia, adquisición de conocimientos sobre nuevas tecnologías y metodologías, y otras formas o modalidades de capacitación.
Art. 136. CONVENIOS. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de la autoridad de aplicación, podrá celebrar convenios con los institutos de formación y capacitación profesional de entidades científicas o profesionales o de las entidades gremiales con personería gremial. Dichos cursos deberán tener la misma naturaleza de los que se dicten en la capacitación en servicio.
Art. 137. SITUACIÓN ESPECIAL. En el supuesto que, por razones imputables al Estado empleador, los profesionales no hubieren podido realizar la capacitación correspondiente para su promoción de grado, ello no impedirá la promoción que le correspondiera según el régimen establecido en el artículo 98 de la presente Ley.
Art. 138. BASE DE EVALUACIÓN. El cumplimiento de las metas y pautas de capacitación profesional referidas en este capítulo serán la base de la evaluación de los profesionales encuadrados en la presente ley.
Art. 139. CARÁCTER DE LA EVALUACIÓN. La evaluación del desempeño de los profesionales será un concepto descriptivo y no calificativo, que se realiza cada dos (2) años y formará parte de los antecedentes curriculares de los profesionales.
Art. 140. PROMOCIÓN HORIZONTAL. La evaluación de capacitación prevista en el presente capítulo habilitará al profesional a la promoción horizontal de carrera.
CAPITULO XV - DEL RÉGIMEN DE REMUNERACIONES.
Art. 141. REGIMEN REMUNERATORIO. Los profesionales comprendidos en la presente ley perciben la Asignación Básica de su categoría y grado, al que se suman los adicionales y suplementos que correspondan.
Art. 142. SUPLEMENTOS ESPECIALES. Los suplementos especiales que percibe el personal comprendido en la presente Ley son los ya existentes a la fecha de sanción de la presente y los que en un futuro se establezcan por vía reglamentaria.
CAPÍTULO XVI - DEL CONSEJO ASESOR TECNICO ADMINISTRATIVO (C.A.T.A).
Art. 143. FUNCIÓN DEL C.A.T.A. Con relación a la presente Ley, el C.A.T.A. podrá entender en todos los temas y/o asuntos en los que la Dirección del efector someta a su consideración.
Art. 144. CARÁCTER DE LA INTERVENCION DEL C.A.T.A. Las propuestas, opiniones y/o dictámenes emitidos por el C.A.T.A., son de carácter no vinculante para la Dirección del efector de salud.
CAPITULO XVII - DE LAS CONDICIONES Y MEDIOAMBIENTE DE TRABAJO.
Art. 145. CONDICIONES Y MEDIOAMBIENTE DE TRABAJO. Las relaciones laborales entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los profesionales incluidos en la presente carrera se encuentran alcanzadas por las prescripciones de las Leyes N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348, sus decretos y resoluciones reglamentarias; de la Ley N° 19.587, y de las Leyes 153, 154 y 265 de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, serán de aplicación los Convenios internacionales sobre seguridad y salud de los trabajadores ratificados por Argentina como así también aquellos que se incorporen a la legislación nacional en los términos del inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional.
CAPITULO XVIII - DE LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE EMPLEO.
Art. 146. DE LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN. La relación de empleo público de los profesionales de la salud se extingue por:
a) Renuncia del trabajador, cesantía o exoneración;
b) Fallecimiento del trabajador;
c) Encontrarse el trabajador en condiciones de acceder a cualquier beneficio jubilatorio;
d) Jubilación por invalidez: cuando por razones de salud debidamente comprobadas queden inhabilitados en forma absoluta y permanente para sus tareas laborales; y
e) Demás causas previstas en otras normativas aplicables a la carrera de salud.
Art. 147. RENUNCIA. En caso de renuncia del trabajador, el acto administrativo de aceptación de la renuncia debe dictarse dentro de los treinta (30) días corridos de recibida la misma en el correspondiente organismo de personal y, caso contrario, se dará por aceptada la renuncia.
El trabajador debe permanecer en el cargo durante igual lapso, salvo autorización expresa en contrario, si antes no fuera notificado de la aceptación.
Art. 148. JUBILACIÓN. Todos los profesionales, cualquiera sea su género, deberán cesar obligatoriamente en sus funciones cumplida la condición de edad más alta prevista en el régimen jubilatorio vigente al momento de que se trate y la cantidad de años de aportes que exija la Ley de Jubilaciones. En caso de no cumplimentar los años de aportes requeridos por la misma, podrán continuar con sus funciones hasta cumplir ese requisito jubilatorio.
Cuando el trabajador reúnas las condiciones legales de edad y años de servicios con aportes para acceder al beneficio jubilatorio, podrá ser intimado fehacientemente a iniciar los trámites jubilatorios, debiendo promover tal gestión dentro de los treinta (30) días corridos de su fehaciente notificación.
A partir de la fecha de iniciación de los trámites pertinentes ante el organismo previsional que correspondiente en el término prescripto precedentemente, el trabajador gozará de un plazo de ciento ochenta (180) días corridos, para obtener el beneficio jubilatorio.
En caso de inobservancia de lo establecido en los párrafos anteriores, por causas imputables al trabajador en cuestión, el mismo será dado de baja. Los plazos señalados en el presente artículo podrán ser prorrogados por causas que así lo justifiquen, no imputables al trabajador en cuestión.
Art. 149. REINCORPORACIÓN. Sólo podrán ser reincorporados, a criterio del Poder Ejecutivo, los profesionales que hubieren renunciado o cesados durante un período de interrupción democrática.
El profesional reincorporado mantendrá el grado y antigüedad que detentaba a la fecha de su cese, no así la función de conducción que pudiera haber desempeñado.
Tampoco se computará a los efectos de esta Carrera el lapso durante el cual hubiera estado alejado de la Administración.
CAPITULO XIX - DEL REGIMEN DISCIPLINARIO.
Art. 150. MEDIDAS DISCIPLINARIAS. Los profesionales comprendidos en el presente escalafón se encontrarán sujetos a las siguientes medidas disciplinarias:
a. Apercibimiento: amonestación que se registra en el legajo personal.
b. Suspensión de hasta treinta (30) días: sin prestación de servicios y con pérdida del derecho a percibir haberes por el tiempo de su duración.
c. Cesantía: implica la remoción y pérdida de la relación de empleo con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d. Exoneración: implica no sólo la remoción y pérdida de la relación de empleo con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino también la inhabilitación para su reingreso por un plazo mínimo de cinco (5) años. Requiere la instrucción de un sumario administrativo previo.
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que fijen las leyes vigentes. Las suspensiones se harán efectivas sin prestación de servicios ni percepción de haberes, en la forma y los términos que determine la reglamentación.
Art. 151.- APERCIBIMIENTO Y SUSPENSIÓN. Son causales para la sanción de apercibimiento y suspensión:
a. Incumplimiento reiterado del horario establecido, sin perjuicio de tenerse como antecedente a los fines de la evaluación de desempeño,
b. Inasistencias injustificadas en tanto no excedan los diez (10) días de servicios en el lapso de doce (12) meses inmediatos anteriores y siempre que no configure abandono de tareas.
c. Falta de respeto a los superiores, iguales, subordinados, a los administrados, o el público,
d. Negligencia en el cumplimiento de las funciones,
e. Incumplimiento de las obligaciones y quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en los artículos 15 y 17 de la presente Ley, salvo que por la gravedad y magnitud de los hechos justifiquen la aplicación de la causal de cesantía.
Art. 152. CESANTÍA. Son causales para la cesantía:
a. Abandono de servicio cuando medie cinco (5) o más inasistencias injustificadas consecutivas del trabajador. Para que el abandono de servicio se configure se requerirá previa intimación fehaciente emanada de autoridad competente a fin de que retome el servicio,
b. Inasistencias injustificadas que excedan los quince (15) días en el lapso de los doce (12) meses inmediatos anteriores,
c. Infracciones y faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas,
d. Infracciones que den lugar a la suspensión, cuando hayan totalizado en los doce (12) meses inmediatos anteriores, treinta (30) días de suspensión,
e. Incumplimiento grave de las obligaciones y quebrantamiento grave de las prohibiciones establecidas en el artículo 15 y 17 de la presente ley,
f. Condena firme por delito doloso.
En todos los casos, podrá considerarse la solicitud de rehabilitación a partir de los dos (2) años de consentido el acto por el cual se dispusiera la cesantía o de declarada firme la sentencia judicial, en su caso.
Art. 153. EXONERACIÓN. Serán causales de exoneración:
a. Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración,
b. Dictado de condena firme por delito contra la Administración,
c. Incumplimiento grave e intencional de órdenes legalmente impartidas,
d. Imposición de pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para ejercer cargos públicos.
En todos los casos, podrá considerarse la solicitud de rehabilitación a partir de los cinco (5) años de consentido el acto por el que se dispusiera la exoneración o de declarada firme la sentencia judicial, en su caso.
Art. 154. PROCEDIMIENTO. A los fines de la aplicación de las sanciones previstas en el presente capítulo se requerirá la instrucción de un sumario previo, conforme el procedimiento que se establezca en la reglamentación, el cual deberá garantizar al imputado el derecho de defensa.
Quedan exceptuados del procedimiento de sumario previo:
a. Los apercibimientos,
b. Las suspensiones por un término inferior a los diez (10) días,
c. Las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 150, en los incisos a) y b) del 151 y en los incisos b) y d) del artículo 152.
El profesional no podrá ser sancionado sino una vez por el mismo hecho. Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes del trabajador y los perjuicios causados.
El Poder Ejecutivo determinará, por vía reglamentaria, el funcionario competente a los fines de la aplicación de las diferentes sanciones disciplinarias previstas en el presente artículo.
Art. 155. SUSPENSION PREVENTIVA. El personal sumariado podrá ser suspendido preventivamente o trasladado con carácter transitorio por la autoridad competente, cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados o cuando su permanencia en funciones fuere inconveniente, en la forma y términos que determine la reglamentación. El acto administrativo que así lo disponga deberá ser debidamente fundado y tendrá carácter de medida precautoria. En el supuesto de haberse aplicado suspensión preventiva y de las conclusiones del sumario no surgieran sanciones o las mismas no fueran privativas de haberes, éstos le serán íntegramente abonados. El plazo de traslado o suspensión preventiva no podrá exceder el máximo de noventa (90) días corridos. En el caso de la suspensión preventiva, ésta deberá aplicarse por períodos que no excedan de treinta (30) días como máximo, - renovables de así corresponder- hasta agotar el plazo respectivo. Vencido dicho plazo contado desde que se dispuso el inicio del sumario, si el mismo no hubiera sido concluido, el trabajador deberá ser reincorporado a sus tareas habituales.
Art. 156. SIMULTANEIDAD CON PROCESO PENAL. La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes son independientes de la causa criminal. El sobreseimiento provisional o definitivo o la absolución dictados en la causa criminal, no habilitan al trabajador a continuar en el servicio si es sancionado con cesantía o exoneración en el sumario administrativo. La sanción que se imponga en el orden administrativo, pendiente la causa criminal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra de mayor o menor gravedad, luego de dictada la sentencia definitiva. El sumario será secreto hasta que el sumariante dé por terminada la prueba de cargo.
Art. 157. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN. La acción disciplinaria se extinguirá por fallecimiento del responsable o por el transcurso de cinco (5) años a contar de la fecha de la comisión de falta, sin perjuicio del derecho de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de reclamar los daños y perjuicios que haya sufrido como consecuencia de la falta cometida.
Si transcurridos los cinco (5) años referidos precedentemente, se encontrara sumario abierto en trámite por esos hechos, el mismo se clausurará de oficio o a pedido de parte.
Art. 158. RECURSOS. En los supuestos de que la sanción hubiere sido de cesantía o exoneración, el afectado podrá optar por el recurso directo previsto en los artículos 464 y 465 de la Ley 189, y/o por los recursos administrativos que le corresponden por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1510/97.
Art. 159. Abrógase la Ordenanza N°41.455 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 160. Comuníquese, etc.
Quintana - Pérez


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