LEY 6473
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES


 
Escalafón para el personal del Instituto de Cardiología de Corrientes.
Sanción: 14/11/2018; Promulgación: 27/11/2018; Boletín Oficial: 29/11/2018

El Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes,
Sancionan con Fuerza de
Ley

Artículo 1°. Incorpórense las Categorías 500 - PERSONAL ASISTENCIAL DEL INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA DE CORRIENTES, y la Categoría 510 - PERSONAL LOGÍSTICA DEL INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA DE CORRIENTES, dentro de la nómina del artículo 2° de la Ley 3801, las cuales estarán conformadas por las Clases 001 a la Clase 005, según las condiciones previstas en la presente Ley.
Art. 2°. El personal del Instituto de Cardiología de Corrientes “Juana F. Cabral” revistará, de acuerdo a la naturaleza de sus funciones, en alguna de las siguientes Categorías y en la Clase que corresponda según la presente normativa y la reglamentación a dictarse.
Categoría 500 - PERSONAL ASISTENCIAL: Comprende al personal Profesional, Técnico, Auxiliar que cumple funciones inherentes a la atención de la salud de los pacientes, incluyendo el desarrollo científico, técnico y docente.
Categoría 510 - PERSONAL LOGÍSTICA: Comprende al personal Profesional, Técnico, Administrativo Especializado, Administrativo, y de Mantenimiento que por la naturaleza de las funciones y/o dependencia del puesto en que revista, desarrolla sus tareas en áreas de administración y planeamiento de los recursos humanos, patrimoniales y financieros, incluyendo el desarrollo, conservación y mantenimiento del edificio, sus instalaciones y equipamiento. Se incluye en esta categoría a todo el personal que no cumpla los requisitos para revistar en la Categoría 500 - PERSONAL ASISTENCIAL.
Art. 3°. La Categoría 500 - PERSONAL ASISTENCIAL se divide en las siguientes clases.
Clase 1) Médico Especialista.
Clase 2) Bioquímico, Farmacéutico, Licenciados en Kinesiología, en Psicología, en Servicios Sociales, en Nutrición, en Enfermería, en Imágenes, en Instrumentación Quirúrgica, y las demás profesiones asistenciales que en adelante el Instituto requiera.
Clase 3) Enfermero, Técnico Radiólogo, de Hemoterapia, de Laboratorio de Análisis Clínicos, de Anestesiología, Esterilización, Hematología, Instrumentador Quirúrgico, Perfusionista en Cirugía, Asistente Social y las demás tecnicaturas que en adelante el Instituto requiera.
Clase 4) Auxiliar de Enfermería, Auxiliar de Esterilización, Auxiliar de Farmacia, y los demás títulos auxiliares asistenciales que en adelante el Instituto requiera.
Clase 5) Auxiliar de servicios: personal que deba prestar servicios de camillero, mucama, costurera, lavandería, y demás servicios que el Instituto requiera en adelante.
Art. 4°. Para revistar en la Clase 1) de la Categoría 500 - PERSONAL ASISTENCIAL se requiere poseer título universitario oficialmente reconocido de Médico, especialidad médica reconocida, matrícula profesional habilitante y habilitación para ejercer la especialidad, otorgada por autoridad competente.
Art. 5°. Para revistar en la Clase 2) de la Categoría 500 - PERSONAL ASISTENCIAL, se requiere poseer título universitario oficialmente reconocido y matrícula habilitante, cuando correspondiere.
Art. 6°. Para revistar en la Clase 3) de la Categoría 500 - PERSONAL ASISTENCIAL, se requiere poseer título habilitante de nivel terciario o universitario, expedido por Universidades, Institutos o Escuelas oficiales o privadas debidamente reconocidas, y contar con Matrícula habilitante, según correspondiere, para desempeñar actividades técnicas en dependencia directa con los profesionales del arte de curar, conforme lo establecido en la Ley 17132 y sus decretos reglamentarios.
Art. 7°. En la clase 4) de la Categoría 500 - PERSONAL ASISTENCIAL, revistará el personal que con estudios secundarios o ciclo polimodal completos y certificado expedido por autoridad competente o título habilitante oficialmente reconocido, deba realizar actividades auxiliares en áreas asistenciales.
Art. 8°. En la clase 5) de la Categoría 500 - PERSONAL ASISTENCIAL, revistará el personal que con estudios secundarios o ciclo polimodal completos o conocimiento y experiencia laboral acreditados, deba realizar actividades auxiliares y de apoyo en áreas asistenciales.
Art. 9°. La Categoría 510 - PERSONAL LOGÍSTICA se divide en las siguientes clases:
Clase 1) compuesta por: Abogado, Contador Público Nacional, Ingeniero, Arquitecto y las demás profesiones que en adelante el Instituto requiera.
Clase 2) compuesta por: Licenciado en Administración, Licenciado en Análisis de Sistemas, Licenciado en Relaciones Laborales, Diseñador Gráfico y las demás profesiones con título de licenciado que el Instituto requiera.
Clase 3) compuesta por técnicos en: Electricidad, Electromedicina, Electrónico, Estadísticas, Higiene y Seguridad, Maestro Mayor de Obras, Organización y métodos, Analista de sistemas, Programador, Administrativo en Servicios de Salud y demás tecnicaturas que en adelante el Instituto requiera.
Clase 4) compuesta por personal con estudios secundarios o ciclo polimodal completos que deba realizar tareas generales administrativas, con experiencia laboral y conocimientos básicos.
Clase 5) Mantenimiento: compuesta por personal con estudios de ciclo básico o secundarios completos o curso en Institutos de capacitación oficial o privados que los habiliten para ejercer oficiosa fin de desempeñarse en áreas de mantenimiento o servicios generales, con antecedentes laborales y formación práctica acreditada.
Art. 10. Para revistar en la clase 1) de la Categoría 510 - PERSONAL LOGÍSTICA se requiere título universitario oficialmente reconocido y matrícula habilitante, cuando correspondiere, de: Abogado, Contador Público Nacional, Ingeniero, Arquitecto y demás profesiones con títulos universitarios que en adelante el Instituto requiera.
Art. 11. Para revistar en la clase 2) de la Categoría 510 - PERSONAL LOGÍSTICA se requiere: título universitario oficialmente reconocido y matrícula habilitante, cuando correspondiere, de Licenciado en Administración, Licenciado en Análisis de Sistemas, Licenciado en Relaciones Laborales, Diseñador Gráfico y demás profesiones con título de licenciado o equivalente que el Instituto en adelante requiera.
Art. 12. Para revistar en la clase 3) de la Categoría 510 - PERSONAL LOGÍSTICA se requiere título habilitante de Técnico o equivalente expedido por Universidades, Institutos o Escuelas Oficiales o Privadas debidamente reconocidas por autoridad competente, de nivel terciario, de por lo menos dos (2) años de duración o con certificado habilitante otorgado por Institutos Escuelas Industriales Nacionales, Municipales o Privadas oficialmente reconocidas, con matrícula, según correspondiere.
Art. 13. Para revistar en la clase 4) de la Categoría 510 - PERSONAL LOGÍSTICA se requiere título de estudios secundarios o ciclo polimodal completos y que deba realizar tareas generales administrativas, con experiencia laboral y conocimientos básicos.
Art. 14. Para revistar en la clase 5) de la Categoría 510 - PERSONAL LOGÍSTICA se requiere título de estudios de ciclo básico o secundarios completos o curso menor de dos (2) años en Institutos de capacitación oficial o privados, y realizar tareas de ocio inherentes a los mismos, en áreas de mantenimiento o servicios generales, con antecedentes laborales y formación práctica acreditada.
Art. 15. Si por aplicación de la presente ley al reencasillarse al personal del Instituto de Cardiología existieran situaciones en las que el personal que se encuentra prestando servicios en el Instituto no reúnalos requisitos para revistar en la clase 5) de las Categorías: 500 - PERSONAL ASISTENCIAL y 510 - PERSONAL LOGÍSTICA, se les asignará dicha clase 5 por única vez.
Art. 16. Delégase en el ente autárquico Instituto de Cardiología de Corrientes “Juana F. Cabral” la facultad de establecer los básicos y adicionales que correspondan a las categorías y clases creadas por la presente, debiendo ser elevados al Poder Ejecutivo para su aprobación.
Art. 17. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Gustavo Adolfo Canteros; Pedro Gerardo Cassani; María Araceli Carmona; Evelyn Karsten


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