LEY 10633
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Cuidadores Domiciliarios y/o Polivalentes. Registro de Cuidadores Domiciliarios y/o Polivalentes.
Sanción: 09/10/2018; Promulgación: 06/11/2018; Boletín Oficial 12/11/2018

La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos,
sanciona con fuerza de
LEY:

Artículo. 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la actividad desarrollada por los Cuidadores Domiciliarios y/o Polivalentes.
Art. 2°. Definición. Será Cuidador Domiciliario y/o Polivalente toda persona mayor de edad, que desempeñe tareas de apoyo sociosanitario de baja complejidad en los establecimientos asistenciales, geriátricos privados o domicilios particulares, a personas que por diversas patologías biológicas, psicológicas, físicas y/o sociales no puedan realizar por sí solas tareas de la vida cotidiana o requieran apoyarse en personal capacitado para realizarlas y cuya condición requiera atención personalizada con dependencia directa de la persona que las realice.
Art. 3°. Definición. Tareas de la Vida Cotidiana.
Para efectos de la presente ley se entenderán como tareas de la vida cotidiana, a aquellas indispensables para llevar una vida digna y en las cuales la persona, con dependencia requiere asistencia permanente, tales como bañarse, preparar alimentos, alimentarse, vestirse, trasladarse, acceder a los servicios de salud o hacer las necesidades fisiológicas, así como actividades instrumentales como desplazamiento y ayuda para realizar trámites tendientes a satisfacer las necesidades básicas.
Art. 4°. Funciones y Obligaciones de los Cuidadores Domiciliarios. Serán funciones y obligaciones del Cuidador Domiciliario y/o Polivalente:
a) Apoyar a los profesionales que atiendan la salud del paciente/asistido cumpliendo con las prescripciones, órdenes y recomendaciones que los mismos indiquen.
b) Brindar compañía y trato amable.
c) Aplicar técnicas que promuevan la independencia de quienes se encuentran a su cuidado contemplando siempre las condiciones particulares del caso y criterios de razonabilidad, empatía, solidaridad y respeto por la dignidad humana.
d) Ejecutar las acciones necesarias para garantizar la higiene personal, sana alimentación y medidas terapéuticas que no requieran capacitación especial, incluyendo el rol de administrar la medicación prescripta por el profesional médico, de los sujetos que se encuentren bajo su cuidado.
e) Atender y auxiliar a la persona bajo su cuidado en caso de alteración o desmejoría en su salud, debiendo cumplir con la obligación de informar en forma inmediata al responsable legal, curador o familiar directo.
f) Colaborar en prácticas indicadas por profesionales médicos y contribuir en la medida de sus conocimientos y facultades al desarrollo de tareas recreativas, fisioterapéuticas y laborterapia del asistido.
g) Participar en cursos de actualización profesional para atención, prevención y asistencia de adultos mayores.
h) Fomentar todo tipo de actividad tendiente a mejorar la calidad de vida de la persona asistida resguardando su rol familiar.
i) Llevar a cabo las gestiones y trámites que le sean encomendadas por el asistido o quien se encuentre a su cargo siempre que los mismos se encuentren vinculados a las actividades enumeradas en los incisos anteriores, así como, aquellas que sean rutinarias en la administración de un hogar y necesarias para la vida diaria.
Toda otra actividad que no se encuadre en las prescripciones de la presente ley, corresponde al profesional de enfermería por ser inherente a la atención de la salud o al servicio doméstico, por realizar tareas del hogar y no de la atención de la persona.
Art. 5°. Ante el incumplimiento de las funciones y obligaciones antes establecidas para los cuidadores domiciliarios y/o polivalentes, los mismos serán plausibles de las acciones que correspondan por responsabilidad civil fundada en negligencia, ineptitud manifiesta, omisión en el cumplimiento de sus tareas o maltrato del asistido o de miembros de su familia, sin perjuicio de las sanciones penales que le puedan corresponder.
Art. 6°. Registro. Créase el Registro de Cuidadores Domiciliarios y/o Polivalentes que deberá expedir la certificación habilitante para desempeñar la función de Cuidador Domiciliario y/o Polivalente, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación de la presente.
Art. 7°. Requisitos para la habilitación e inscripción registral. Se encuentran autorizados para desempeñarse como cuidadores domiciliarios y/o polivalentes los sujetos que hayan debidamente cumplimentado y aprobado los cursos de formación, capacitación y perfeccionamiento de cuidadores domiciliarios dictados por Organismos Nacionales, Provinciales, Municipales o Entidades debidamente autorizadas a tales fines por los Ministerios de Salud o Educación competentes y se encuentren debidamente inscriptos en el Registro Provincial respectivo. Podrán inscribirse en el Registro pertinente quienes, además de la capacitación antes mencionada acrediten, identidad, domicilio real y legal, certificado de aptitud psicofísica para el desarrollo de la actividad mediante certificado médico emitido por un organismo público de salud y certificado negativo de antecedentes penales por delitos dolosos emitido por el Registro Nacional de Reincidencias. La presente enumeración es taxativa.
Art. 8°. Autoridad de Aplicación. Será el Ministerio de Salud de la Provincia de Entre Ríos.
Art. 9°. Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Expedir la certificación habilitante para el desempeño de la función de cuidador domiciliario y/o polivalente.
b) Confeccionar y actualizar el Registro Provincial de Cuidadores Domiciliarios y/o Polivalentes.
c) Informar a efectores de la salud, Obras Sociales y público en general el listado de quienes se encuentren debidamente habilitados como Cuidadores Domiciliarios y/o Polivalentes.
d) Articular los mecanismos necesarios para garantizar el conocimiento público del listado de inscriptos en el Registro Provincial de Cuidadores Domiciliarios y/o Polivalentes por medios digitales y todos aquellos que resulten idóneos y garanticen su acceso general.
e) Establecer los requisitos que deban cumplimentar las instituciones públicas o privadas para ser formadoras de Cuidadores Domiciliarios y/o Polivalentes.
f) Publicar las instituciones públicas o privadas habilitadas para realizar los cursos de capacitación y formación.
g) Determinar los contenidos, pautas y todos los requerimientos necesarios que incluirá el curso de formación y capacitación.
h) Organizar y brindar cursos para la formación de Cuidadores Domiciliarios y/o Polivalentes.
i) Realizar campañas informativas sobre el cuidado de adultos mayores.
j) Diseñar y gestionar políticas de inclusión en el mercado laboral de quienes se encuentren debidamente habilitados para desempeñar las tareas de Cuidador Domiciliario y/o Polivalentes así como desarrollar políticas de prevención del desarrollo de la actividad por quienes no cuenten con el certificado habilitante respectivo.
k) Llevar a cabo campañas de concientización social relativas a la necesidad de contratar Cuidadores Domiciliarios y/o Polivalentes debidamente habilitados, así como campañas que versen en tomo al trato digno que debe prodigarse a aquellas personas que deben ser asistidas en la vejez o enfermedad.
l) Ejercer el poder disciplinario, aplicando llamados de atención, apercibimientos, suspensión y/o exclusión del registro en los casos de inobservancia de las funciones y obligaciones dispuestas en el artículo 4° de la presente, de acuerdo a lo establecido por la reglamentación; con independencia de la responsabilidad civil o penal que pueda imputarse a los cuidadores domiciliarios y/o polivalentes registrados.
Art. 10°. La relación contractual entre Cuidadores Domiciliarios y/o Polivalentes y quienes requieran sus servicios, tanto en lo relativo a la remuneración mensual, horario laborable y en general derechos y deberes de las partes, se regirá conforme las leyes laborales aplicables y los convenios colectivos de trabajo celebrados a tales efectos; sin perjuicio de las modalidades especiales que revista la prestación cuando sea llevada a cabo por trabajadores independientes bajo la modalidad de monotributo.
Cuando la remuneración del Cuidador Domiciliario y/o Polivalente sea reconocida y solventada por las Obras Sociales o servicios de medicina prepaga, el pago respectivo deberá realizarse de manera directa al Cuidador sin que medie intermediación alguna.
Art. 11°. Las obras sociales que operen en la Provincia de Entre Ríos, se encuentran autorizadas a contratar con carácter excluyente a efectos de la prestación de los servicios de cuidados domiciliarios a quienes se encuentren inscriptos en el Registro Provincial con habilitación vigente a sus efectos conforme lo establecido en el artículo 6º de la presente.
Art. 12°. Disposición transitoria. Establécese el plazo de un año a contarse a partir de la promulgación de la presente, para el cumplimiento del requisito de capacitación y perfeccionamiento establecido como condición de admisibilidad de la inscripción de los sujetos pertinentes en el Registro Provincial de Cuidadores Domiciliarios y/o Polivalentes. Durante el transcurso de dicho plazo, podrán efectuar se inscripciones transitorias de los agentes que sólo podrán acceder a la respectiva habilitación permanente, una vez acreditada la correspondiente capacitación.
Art. 13°. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14°. Comuníquese, etcétera.
Sergio Daniel Urribarri - Nicolás Pierin - Adan Humberto Bahl - Natalio Juan Gerdau


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