LEY 9132
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Se establecen políticas públicas contra el grooming, ciberacoso y ciberbullyng
Sanción: 04/12/2018; Promulgación: 14/12/2018; Boletín Oficial: 18/12/2018

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de
L E Y:

Artículo 1°- El Estado Provincial establecerá Políticas Públicas que garanticen la Concientización, Prevención y Erradicación del “GROOMING”, y otros riesgos que niñas, niños y adolescentes encuentran en Internet tales como el “CIBERACOSO o CIBERBULLYNG”, redes de pornografía infantil y redes de trata de personas.
Art. 2º- Definiciones:
a) GROOMING: Entiéndase por éste al conjunto de acciones deliberadas por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, dirigida a niñas, niños o adolescentes, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de las/os mismas/os, según establece el artículo 131 del Código Penal.
b) CIBERACOSO O CIBERBULLYNG: Entiéndase a los mismos al acoso psicológico entre iguales. Ocurre cuando un niño, niña o adolescente, atormenta, amenaza, hostiga, humilla o molesta a otro/a a través de Internet y o redes sociales; y otros/as niños, niñas y adolescentes, lo viralizan, comentan y/o comparten.
Art. 3º- Las Políticas Públicas que garanticen la Concientización, Prevención y Erradicación del “GROOMING” y/o “CIBERACOSO o CIBERBULLYNG” tendrán como destinatarios a los niños, niñas y adolescentes del territorio provincial y a los adultos que intervienen en la formación y cuidado de los/as mismos/as.
Art. 4º- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será determinada por el Poder Ejecutivo y tendrá a su cargo:
a) La creación de cartillas y folletos digitales informativos.
b) La incorporación de cartillas y folletos digitales informativos a la página web de la Dirección General de Escuelas que deberá contar con:
1) Información que señale el desarrollo de la problemática en la Provincia de Mendoza como también información relativa a otras provincias y el país, promoviendo de esta manera el conocimiento de los mecanismos usados para cometer estos delitos. También herramientas que permitan a los adultos-tutores, padres, educadores, poder prevenir e identificar situaciones peligrosas.
2) Filtro de contenidos: la página web contará con la posibilidad de descargar, de manera fácil y gratuita un filtro de contenidos que, con el fin de que se disminuyan las posibilidades de que niños, niñas y adolescentes sufran cualquier acción contra su integridad sexual y/o psicológica.
c) Creación de Talleres Provinciales: Prevención contra el “GROOMING” y/o “CIBERACOSO o CIBERBULLYNG”, cuyos contenidos serán definidos por la Dirección General de Escuelas, teniendo como objetivos primordiales los siguientes:
1) Concientizar a la comunidad educativa acerca de estos nuevos flagelos.
2) Desarrollar mecanismos de prevención y capacitación para que puedan ser detectadas las mencionadas situaciones de peligro del artículo 2º de la presente ley.
3) Proporcionar información necesaria a cada uno de los establecimientos educativos.
4) Fomentar los valores basados en el respeto por la diferencia, igualdad y tolerancia.
d) La formación de docentes en la temática.
e) Distribución de las cartillas y folletos digitales informativos a Clubes de barrio, Sociedades de fomento y ONG relacionadas con los derechos de niños, niñas y adolescentes, relevando el informe correspondiente que corrobore la distribución de los mismos.
f) Seguimiento y evaluación del desarrollo de las actividades programadas.
Art. 5º- Incorporar a la línea 102 de maltrato infantil la recepción de denuncias de “GROOMING” y/o “CIBERACOSO o CIBERBULLYNG”.
Art. 6º- Se pondrá a disposición un correo electrónico con el fin de brindar asistencia legal y psicológica a víctimas de “GROOMING” y/o “CIBERACOSO o CIBERBULLYNG, a sus familiares o a cualquier persona que presente dudas o interés al respecto.
Art. 7º- Las dependencias públicas y las zonas públicas de acceso abierto a Internet deberán contar con cartelería de advertencia correspondiente, para evitar de esta manera situaciones peligrosas.
Art. 8º- Los comercios que brinden acceso público a Internet, locutorios, cibercafés, deberán contar con cartelería de advertencia sobre el “GROOMING” y/o “CIBERACOSO o CIBERBULLYNG y de difusión del artículo 131 del Código Penal.
Art. 9º- Invitar a los Municipios a incorporar en los sitios web oficiales, un link o enlace que permita acceder al sitio propuesto en el artículo 4º inciso b) de la presente.
Art. 10- Facultar al Poder Ejecutivo a celebrar convenios con organizaciones de la sociedad civil involucradas en la temática.
Art. 11- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Laura G. Montero; Néstor Parés; Andrea Juliana Lara; María Carolina Lettry


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