LEY 3161
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Sistema de videocámara en jardines maternales, guarderías, geriátricos y otros establecimientos de similares características, públicos y privados con el fin de que el servicio que se presta en esos establecimientos se realice en condiciones de seguridad, protección y respeto a las personas usuarias en relación con su edad, desarrollo psicofísico, motricidad o estado de salud.
Sanción: 21/11/2018; Promulgación: 13/12/2018; Boletín Oficial: 21/12/2018

POR CUANTO:
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º: La presente ley tiene por objeto registrar la actividad que se desarrolla en jardines maternales, guarderías, geriátricos y otros establecimientos de similares características, públicos y privados, mediante un sistema de videocámara con el fin de que el servicio que se presta en esos establecimientos se realice en condiciones de seguridad, protección y respeto a las personas usuarias en relación con su edad, desarrollo psicofísico, motricidad o estado de salud.
Art. 2º: En los establecimientos referidos en el artículo 1º de la presente ley, deben instalarse equipos o herramientas tecnológicas de captación de imagen y sonido que permitan monitorear permanentemente todas las dependencias que se utilizan en ellos.
Art. 3º: La autoridad de aplicación debe establecer, en la reglamentación, el tipo de tecnología adecuada para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley. En todos los casos, la tecnología debe estar acorde con la oferta vigente en el mercado en materia de seguridad electrónica. Debe, además, posibilitar el control permanente del ingreso y egreso de personas propias o ajenas a la institución, y el estado de los asistentes o pacientes.
Art. 4º: El sistema de videocámaras debe reunir, como mínimo, las siguientes características:
a) Alta resolución y adecuada disposición para visualizar totalmente las aulas, salas, habitaciones y espacios de mayor circulación y uso de los establecimientos. En ningún caso, deben quedar puntos ciegos.
b) Servidores de almacenamiento de imágenes con software de analítica de video que garantice un óptimo monitoreo del funcionamiento de los establecimientos donde estén ubicados y la conservación de las grabaciones durante sesenta días corridos a partir de la fecha de su captación, con posibilidad de recuperar las imágenes aun cuando aquellos sufran daños o roturas.
c) Visión nocturna para grabar imágenes las veinticuatro horas.
d) Registro de la fecha y de la hora de la captación y la grabación de las imágenes.
Art. 5º: Las instituciones referidas en el artículo 1º de la presente ley deben resguardar las grabaciones en medios digitales durante cuatro años, vencidos los cuales deben destruirlas.
Art. 6º: El personal de los establecimientos referidos en el artículo 1º de la presente ley, los padres, tutores y curadores de quienes reciben el servicio y quienes, por cualquier motivo, accedan a estos, deben ser informados de que el establecimiento cuenta con un sistema de videocámaras o monitoreo por imágenes.
Art. 7º: Las imágenes y sonidos obtenidos de los sistemas de monitoreo establecidos en la presente ley tienen carácter confidencial y solo pueden acceder a ellos las siguientes personas: a) Los padres, tutores, curadores o quienes acrediten interés legítimo, cuando lo habilite la autoridad de aplicación de esta ley.
b) Los magistrados, fiscales o funcionarios del Poder Judicial mediante oficio, requerimiento u orden expresa dictada a tal efecto.
Art. 8º: El Poder Ejecutivo debe determinar la autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 9º: La presente ley es de orden público y de aplicación obligatoria en toda la provincia.
Art. 10º: Se invita a los municipios de primera categoría con establecimientos similares a los referidos en el artículo 1º de esta norma, cuya habilitación dependa solo de autorización municipal, a adherir a la presente ley.
Art. 11: Las personas humanas o jurídicas titulares de la habilitación para la prestación del servicio de los establecimientos mencionados en el artículo 1º son responsables por el incumplimiento de la presente ley.
Art. 12: La autoridad de aplicación, vía reglamentaria, debe determinar las infracciones y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de la presente ley.
Art. 13: Los recursos que se obtengan por la aplicación de las sanciones mencionadas en el artículo 12 de esta ley, tanto en el ámbito provincial como municipal, deben destinarse a programas vinculados con el objeto de esta norma.
Art. 14: Los jardines maternales, guarderías, geriátricos y otros establecimientos de similares características, públicos y privados, que estén habilitados cuando entre en vigor esta ley, deben adecuar su funcionamiento a lo prescripto en ella dentro de los ciento ochenta días desde su reglamentación.
Art. 15: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pablo Fabián Bongiovani


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