DECRETO 4746/1957
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Profilaxis de las Enfermedades Venéreas. Reglamentación provincial de la ley 12331.
Del: 30/12/1957; Boletín Oficial 10/01/1958

VISTO: La Resolución Nro. 1.246 de fecha 24 de noviembre de 1956 y el dictamen elevado por la Comisión especial encargada de estudiar las modificaciones necesarias a la actual reglamentación local de la ley de Profilaxis Venérea (Nro. 12331) Decreto Nro. 40.701-A-1938); y,
CONSIDERANDO:
Que para mayor eficacia de la acción antivenérea en el territorio de la Provincia se hace imprescindible la actualización de las normas vigentes por el citado Decreto Nro. 40.701;
Que para lograr esa finalidad es menester reestructurar la integración y funcionamiento de la Sección de Profilaxis Venérea, agregándole el asesoramiento de una junta “ad-honorem” con facultades taxativamente enumeradas y la colaboración de un servicio de inspección sanitaria adecuado;
Que asimismo, la experiencia ha demostrado la necesidad de intensificar la acción del Estado, en lo referente a Educación Sexual y la modernización de las reglas referentes a tratamiento médico obligatorio, hospitalización forzosa y certificado pre-nupcial;
Por ello;
EL INTERVENTOR FEDERAL
DECRETA:

Artículo 1°. La presente Reglamentación Provincial de la Ley Nacional Nro. 12331 - de la Profilaxis de las Enfermedades Venéreas, en concordancia con la Reglamentación Nacional, regirá en la Provincia de Córdoba, y servirá como norma de lucha antivenérea. Entiéndase a los efectos de esta Reglamentación, como enfermedades venéreas: la sífilis, blenorragia, chancro blando, y linfogranulomatosis inguinal, durante su período contagioso.
Art. 2°. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social organizará la Sección Profilaxis Venérea (S.P.V.), que será la autoridad máxima en esta materia y estará encargada de dirigir y sistematizar la lucha antivenérea en la Provincia y vigilar el cumplimiento de la Ley en todo su territorio.
Art. 3°. La S.P.V. estará constituida con carácter ad-honorem, por los señores Directores de Medicina Sanitaria, del Dispensario Central de Higiene Social y del Hospital de Higiene Social que ejercerán sus funciones conjuntamente tomando las resoluciones por simple mayoría.
La presidencia será ejercida por el Director del Dispensario Central de Higiene Social. La S.P.V. funcionará en esa Dependencia.
Art. 4°. A todo funcionario o empleado al que se le compruebe que haya divulgado fuera del ambiente médico algún antecedente que pueda afectar a los enfermos venéreos, le será pedida su separación del cargo y se pasarán los antecedentes a la Justicia.
Art. 5°. La Dirección de Asuntos Legales y el Instituto de Medicina Legal y Toxicología del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de la Provincia prestarán asesoramiento a la S.P.V.
Art. 6°. Las Resoluciones de la S.P.V. deberán ser cumplidas de inmediato por los organismos dependientes a ella de acuerdo a la presente reglamentación.
Art. 7°. La S. P. V. elevará anualmente al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de la Provincia la memoria correspondiente a la labor realizada.
DE LA JUNTA CONSULTIVA DE LA PROFILAXIS VENÉREA
Art. 8°. La S.P.V. estará asesorada por una Junta Consultiva de Profilaxis Venérea (J. C. P. V.) ad-honorem, que estará integrada por los miembros de la S.P.V., el Secretario de Salud Pública de la Municipalidad de Córdoba y los profesores de Clínica Dermatosifilográfica, Génito Urinarias, Ginecología, e Higiene y Medicina Social de la Facultad de Ciencias Médicas. Esta Junta se reunirá a iniciativa de la S.P.V. o por pedido escrito de cualquiera de los otros miembros expresando los motivos, para que en primera citación sus resoluciones sean válidas, se precisará la presencia de cinco de sus componentes y deberán ser aprobados por simple mayoría de votos. La segunda citación se hará no menos de cuarenta y ocho horas después y será suficiente la presencia de tres de sus miembros tomándose las resoluciones por simple mayoría.-
Art. 9°. La J.C.P.V. se expedirá en toda consulta que le formule la S.P.V. y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Aconsejar las normas de los concursos para la provisión de cualquier cargo médico o técnico Provincial, Municipal, de Sociedades Mutuales, etc, que deban desempeñarse en relación.
b) Constituirse en jurado de dichos concursos por las enfermedades a que se refiere el art. 1°.
c) Juzgar las transgresiones éticas de los médicos venereólogos y aconsejar las sanciones;
d) Orientar la investigación científica y el estudio epidemiológico;
e) Propiciar cursos intensivos sobre venereología y sexología para médicos, estudiantes, Inspectores Sanitarios y personal de Servicio Social;
f) Aconsejar las normas para la inmediata habilitación de escuelas o talleres de rehabilitación y secciones de laborterapia.
DE LOS MÉDICOS
Art. 10°. Todo funcionario médico dependiente de la S.P.V. que deba desempeñarse como médico de cualquier dispensario o servicio o consultorio de dermatosifilografía, urología o ginecología o que tenga relación con los problemas venereológicos, deberá ser especialista en dermatosifilografía, genito urinarias o ginecología. Quedan exceptuados los de instituciones sanitarias ubicadas en localidades en donde no hubiera especialistas o no se presentaren a concurso.
Art. 11°. Como tales títulos no existen actualmente en la República Argentina emanados de las Facultades de Medicina, la Provincia o las Municipalidades o las entidades particulares aceptarán mientras tanto la certificación de la Reunión Dermatológica de Córdoba, de la Sociedad de Urología de Córdoba y de la Sociedad de Obstetricia y Ginecología de Córdoba.
Art. 12°. Hasta tanto no se apruebe un Código de Ética los médicos cualquiera sea su función no convendrán, inspirarán o permitirán informes, entrevistas, declaraciones, artículos o noticias que puedan constituir una auto-propaganda.
Art. 13°. Cuando estos médicos deban dar conferencias radiotelefónicas de divulgación, lo harán en forma estrictamente anónima pudiendo citarse cuando más el cargo que desempeña.
Art. 14°. Se considera no ética y por lo tanto censurable la publicación en la prensa legal de la fotografía de un médico venereólogo con leyenda que puedan constituir la auto-propaganda a que se refiere el art. 12° salvo cuando ha sido obtenida en un acto sanitario oficial y público.
Art. 15°. En todo el territorio de la Provincia no podrán publicarse o circular anuncios de medicamentos antivenéreos de procedimientos curativos, u otros similares, sin estar autorizados por la S.P.V.
Art. 16°. En caso de comprobarse que odontólogos, farmacéuticos, parteras, estudiantes, practicantes, personal auxiliar de instituciones sanitarias, enfermeros o cualquier otra persona sin título habilitante diagnosticare o tratare enfermedades venéreas, se denunciará el hecho de inmediato a la autoridad judicial competente.
Art. 17°. Todo establecimiento sanitario o consultorio particular o mutual, etc. que trate enfermedades venéreas, deberá especificar el nombre del o de los médicos que lo atienden.
DE LOS INSPECTORES SANITARIOS Y DEL SERVICIO SOCIAL
Art. 18°. Se creará la Inspección Sanitaria y el Servicio Social dependiente de la S.P.V., la que dará las directivas en cuanto a normas de trabajo y a distribución de dichos organismos.
Art. 19°. Para ocupar el cargo de Inspector Sanitario se deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Atestiguar fehacientemente una moral pública y privada intachable, avalada por las certificaciones de tres personas a juicio de la S.P.V. sean responsables;
b) Poseer instrucción general y conocimiento mínimo sobre lucha antivenérea. La S.P.V. informará al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social sobre las condiciones de los aspirantes para ocupar el cargo de Inspector Sanitario.
Art. 20°. Para ser nombrada Visitadora Social, será necesario poseer título habilitante reconocido por el Estado y sus funciones serán las específicas de su carrera más las estipuladas por la S.P.V. relacionada con su cargo.
Art. 21°. La S. P. V. podrá solicitar al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social la separación y hasta la exoneración de los empleados de la Inspección Sanitaria y de Servicio Social cuando lo creyere necesario en salvaguarda de la salud pública y previo sumario en el que se permita la defensa.
Art. 22°. Los Inspectores Sanitarios tendrán las siguientes facultades:
1) Investigar los focos contagiosos y comprobar su peligrosidad;
2) Cuando hayan agotado los medios persuasivos, pedirán la colaboración de la fuerza pública para la detención de todas las personas que puedan constituir al peligro social a que se refiere la Ley (Art. 9°) y su remisión a los Dispensarios u Hospitales correspondientes a los efectos de comprobar su contagiosidad, documentando posteriormente por escrito a la S.P.V. las razones que obligaron a tomar tan extrema medida.-
DE LA EDUCACIÓN SEXUAL
Art. 23°. La S.P.V. propenderá al desarrollo de la educación sexual directamente o por medio de los diversos establecimientos sanitarios oficiales o no a quienes corresponde llevar a cabo esta enseñanza (Art. 4° y 5° de la Ley).
Art. 24°. La S.P.V. organizará y desarrollará una campaña continua y coordinada de educación sexual y profilaxis venérea en toda la provincia, facilitándole al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social los medios necesarios. Esta campaña se hará por conferencias y por medio de la Prensa, folletos, carteles murales, radiotelefonía, películas cinematográficas, impresos, etc.
Art. 25°. De acuerdo al Art. 5° de la Ley, las entidades que en él se mencionan comunicarán a la S.P.V. en el mes de Enero las fechas en que se realizarán las conferencias y previa aceptación, se les enviará el material didáctico que se necesite.
Art. 26°. La falta de cumplimiento a estas disposiciones originará una multa de cien pesos la primera vez, quinientos la segunda, pudiendo la tercera vez solicitarse la cancelación de la personería jurídica o de otros privilegios que gozaren estas entidades. Estos fondos, lo mismo que cualquier otro que por similares conceptos ingresaren a la S.P.V. se depositarán en una cuenta especial en el Banco de la Provincia de Córdoba, “Casa Central”, a la orden del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de la Provincia, destinado exclusivamente a incrementar los elementos de la lucha antivenérea.
Art. 27°. La J. C. P. V. estudiará con el Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia y con las autoridades nacionales que corresponda, la conveniencia de implantar la educación obligatoria sexo-venereológica en las escuelas e instituciones de enseñanza secundaria: normales o superiores, especiales, colegios nacionales, etc. En su caso prepararán los planes y métodos de enseñanza.-
DEL TRATAMIENTO OBLIGATORIO Y GRATUITO Y DE LA INTERNACIÓN FORZOSA DE LOS ENFERMOS VENÉREOS
Art. 28°. La S. P. V. tiene la facultad de inspeccionar los establecimientos sanitarios nacionales, provinciales y municipales, los mutuales y de beneficencia asistenciales para exigir el cumplimiento de la Ley y de su Reglamentación. En los lugares donde no exista una institución del tipo del Hospital de Higiene Social, fijará el número de camas que deberá disponer cada establecimiento para la internación de enfermos venéreos. En casos de incumplimiento informará al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, aconsejando -si fuera necesario- el retiro de la subvención, de la exención de impuestos o de otros privilegios que gozaren y aún de la personería jurídica.
Art. 29°. La S.P.V. asesorada por la J. C. P. V. determinará el grupo de personas que por sus profesiones, actividades, antecedentes y medios de vida deban ser sometidas a exámenes periódicos a fin de comprobar su estado de salud en los que se refiere a enfermedades venéreas.
Art. 30°. La S.P.V. asesorada por la “Inspección de Sociedades Anónimas” o por otras reparticiones provinciales, abrirá un registro de las entidades comprendidas en los arts. 25° y 28° en el que se inscribirán cada año hasta el quince de enero acompañando una planilla que se proveerá a solicitud.
Art. 31°. La S.P.V. reglamentará el funcionamiento de la “Sección Tratamiento gratuito y de instrucción profiláctica antivenérea”, que les corresponda crear a los establecimientos comprendidos en el artículo anterior.
Art. 32°. Los Dispensarios antivenéreos se organizarán con las siguientes bases:
a) Estarán ubicados en lo posible en lugares con buenos medios de transporte;
b) Tratarán gratuitamente las enfermedades venéreas denominándose “Dispensario o Consultorio u Hospital de Higiene Social;
c) Establecerán turnos diferentes por sexos y horarios matutinos, vespertinos y nocturnos.
Art. 33°. Cuando las personas que padezcan enfermedades venéreas estén aisladas o sean desvalidas, menores, detenidos o presos, la S.P.V. les procurará la debida atención médica.
Art. 34°. Donde se preste atención médica antivenérea gratuita, cada enfermo tendrá su ficha clínica detallada.
Art. 35°. Cuando el enfermo se encuentre en período de contagio y no se someta con regularidad a la cura, se procederá a su internación forzosa en el Hospital de Higiene Social o en los establecimientos determinados en el art. 28 de la presente reglamentación de inmediato, gozando a tales efectos la autoridad sanitaria respectiva de amplias facultades para ordenar las medidas restrictivas de la libertad.
Art. 36°. Los médicos y los directores de los establecimientos asistenciales especificados en el Art. 5° de la Ley harán llegar a la S.P.V. las denuncias de los casos a que se refiere el artículo anterior.
Art. 37°. La Policía de la Provincia prestará su inmediata colaboración en los casos necesarios de la hospitalización forzosa ordenados por la S.P.V. y en otras funciones específicas que le fueran solicitadas.
Art. 38°. Las personas internadas forzosamente, por estar comprendidas en el Art. 9° de la Ley Nro. 12.331 y en la presente reglamentación, que no permitieren que se les efectúe el tratamiento médico indicado, serán puestas de inmediato a disposición del señor Agente Fiscal. En igual situación, se encontrarán aquellas que resistieren la orden de internación dada.
Art. 39°. Los Establecimientos sanitarios contarán con los medios necesarios para reducir al mínimo el período de observación internación y tratamiento de las personas.
Art. 40°. Toda persona internada obligadamente puede apelar ante la autoridad sanitaria que ordenó su hospitalización en segunda instancia ante la S.P.V. que resolverá en definitiva.
Art. 41°. Las altas de las personas hospitalizadas obligadamente se darán de una manera uniforme, de acuerdo a las normas aconsejadas por la J. C. P. V.
DEL CERTIFICADO PRE-NUPCIAL
Art. 42°. Los certificados pre-nupciales sólo podrán ser expedidos en la Provincia por los médicos que desempeñen los siguientes cargos:
a) Los jefes y sub-jefes de los servicios o consultorios de Dermatosifilografía y Urología;
b) Los médicos de Sanidad Militar que designen sus autoridades;
c) Los médicos que designe la Dirección de Sanidad del Centro;
d) El Director del Dispensario de Higiene Social y los médicos de Consultorio que proponga;
e) Los Directores de la Asistencia Pública de la Capital y ciudades del interior y los jefes de servicios de Dermatosifilografía y Urología de los mismos;
f) Los Directores de Dispensarios Provinciales;
g) Los médicos de Policía, en donde no existan Dispensarios Provinciales ni otros médicos autorizados por la S. P. V.
Art. 43°. La Sección Planificación del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social deberá enviar a la S.P.V. la lista de los médicos residentes en cada localidad, a los efectos de designar al autorizado para expedir los certificados pre-nupciales. También deberá comunicar a la S.P.V. cuando éste se ausente de la localidad.
Art. 44°. La S.P.V. confeccionará en el mes de enero la nómina de los médicos autorizados para otorgar certificados pre-nupciales, remitiéndola a la Dirección del Registro Civil de la Capital y de la Provincia para que puedan hacerla conocer a todos los jefes. Hasta el quince de enero de cada año, las autoridades sanitarias nacionales y municipales comprendidas en el art. 42° harán saber a la S.P.V. los médicos que se designen y las modificaciones que se originen.
Art. 45°. Los certificados pre-nupciales expedidos en otras Provincias o en la Capital Federal solo serán válidos cuando estén legalizados.
Art. 46°. En el momento de solicitar el turno para el matrimonio y junto con hoja oficial para el certificado de salud pre-nupcial numerada y sellada, la Oficina de Registro Civil informará al futuro contrayente la nómina de los médicos y de los lugares en donde puede ser examinado.
Solo será válido el certificado expedido dentro de los diez (10) días que precedan al casamiento civil. A fin de evitar su denegación a último momento, es de recomendar que los médicos y autoridades sanitarias aconsejen al futuro contrayente que con antelación al compromiso matrimonial se haga examinar debidamente.
Art. 47°. Los médicos autorizados retendrán el formulario hasta terminar las investigaciones complementarias necesarias. Si la declaración es de aptitud para el matrimonio extenderán el certificado consignando las fechas con letras, el cargo habilitante que ocupa, el nombre completo del interesado, la matrícula individual y lo firmarán y sellarán agregando su propio domicilio.
Art. 48°. El examen clínico será complementado con los exámenes de Laboratorio correspondientes. Las reacciones serológicas positivas por sí solas sin síntomas clínicos contagiosos no serán causal para denegar el certificado pre-nupcial.
Los resultados de los análisis serán archivados por el médico actuante.
Art. 49°. Todo médico que rechace firmar el certificado pre-nupcial porque el futuro contrayente padece una enfermedad venérea en período de contagio, lo comunicará por carta a la S.P.V. en la que conste el nombre y el apellido, la matrícula individual y el domicilio del enfermo, así como también la causa y documentación médica respectiva.
Art. 50°. Las apelaciones a la denegatoria se harán ante la S.P.V.
Art. 51°. Cuando se trate de legitimar hijos habidos o por nacer o de un casamiento que tiende a legalizar una unión y el varón estuviere en período de contagio venéreo, no se le negará el certificado siempre que se demuestre fehacientemente que la futura contrayente es la misma persona con quien tuvo él o los hijos o el por nacer.
Art. 52°. Los Jefes del Registro Civil no exigirán el certificado pre-nupcial cuando el casamiento se realice “in artículo mortis”.
Art. 53°. En caso de comprobarse el otorgamiento de certificados pre-nupciales de complacencia, se denunciará el hecho de inmediato a la autoridad judicial competente.
Art. 54°. Los certificados pre-nupciales y las pruebas complementarias que se requieran, serán gratuitamente efectuadas en los establecimientos comprendidos en el art. 28° siempre que se especifique su finalidad.
Art. 55°. Cuando el varón que resida en el extranjero decida casarse por poder en la Provincia de Córdoba, deberá presentar un certificado pre-nupcial adecuado a la Ley N° 12.331 y a la Reglamentación Provincial, legalizado por la Representación Diplomática Argentina. En los países limítrofes será de quince días la validez del certificado y de treinta en los restantes.
Art. 56°. Cuando el varón resida en la Provincia y decida casarse por poder en el extranjero o en la Provincia, la autoridad que extienda el mandato exigirá como requisito previo el certificado pre-nupcial que se extenderá como si el casamiento se realizara en las condiciones habituales.
Art. 57°. Para facilitar las investigaciones de las infracciones concernientes al certificado pre-nupcial que se extenderá como si Civil de la ciudad y de la campaña y sus jefes facilitarán inmediatamente a la S.P.V. los informes que solicitan.
Art. 58°. (Transitorio): Por el presente año acuérdase un plazo de noventa días a contar de la promulgación de esta reglamentación, para cumplir los requisitos de los artículos 26°, 30° y 44° del presente Decreto.
Art. 59°. Para el debido cumplimiento de la Ley, en sus arts. 15 y 17, la policía dará inmediato curso a las denuncias que le formulen la S.P.V. los particulares o la prensa, y en los casos que por sus propios medios o por cualquier conducto tenga conocimiento de la existencia de casas o locales donde se ejerza la prostitución o se incite a ella, procederá a la inmediata clausura del local y a labrar el sumario correspondiente.
Art. 60°. Terminado el sumario, la policía lo elevará al Juez de Instrucción de turno, notificando al mismo tiempo a la S.P.V., quien reclamará la aplicación de las sanciones que correspondan (Art. 20 de la R. Nacional) y pedirá el embargo inmediato del local o de sus existencias a los efectos de garantir el pago de la multa si correspondiere.
Art. 61°. En caso de clausura de un negocio por infracciones al Art. 15° de la Ley, su propietario podrá solicitar su reapertura dirigiéndose a tal efecto a la policía en papel sellado de ley, la que previo informe de las Secciones Identificación y Seguridad Personal y dictamen de la S.P.V. resolverá en definitiva, salvo disposición especial en contra, del Juez de la causa.
Art. 62°. Cuando el propietario del local o una tercera persona solicita su reapertura para destinarlo a otros fines del que provocarán la clausura, le será concedida, debiendo llenarse las mismas formalidades que en el artículo anterior.
Art. 63°. El Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, hará imprimir el presente decreto reglamentario en un folleto con la Ley Nacional N° 12.331 y el decreto reglamentario del P. E. De la Nación el que será ampliamente distribuido en las reparticiones, entidades e instituciones que tengan atingencia con la Ley.
ARGUELLO PITT - PALMERO - HERREIRA SOAJE


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