LEY 6133
PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (P.L.CI.B.A.)


 
Programa de Ampliación de Cobertura, Extensión de Servicios y de Acción comunitaria las prestaciones de los Centros de Salud y Acción Comunitaria - CeSAC.
Sanción: 13/12/2018; Promulgación: 10/01/2019; Boletín Oficial 16/01/2019.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Los Centros de Salud y Acción Comunitaria (CeSAC) creados por Ordenanza H-N° 39764, ampliarán sus prestaciones, más allá de aquellas que le corresponda, por el Programa de Ampliación de Cobertura, Extensión de Servicios y de Acción comunitaria encomendados al Departamento Ejecutivo en el art. 1° de dicha ordenanza, incluyendo la atención de la consulta espontánea en las especialidades básicas, que se correspondan con el Primer Nivel de Atención.
Art. 2°.- Esta ampliación prestacional incluirá el diagnóstico precoz y el tratamiento oportuno de todas aquellas afecciones que puedan ser tratadas en forma ambulatoria, sin requerir internación.
Art. 3°.- Cada CeSAC elaborará un registro de la población consultante correspondiente al área de su influencia.
Art. 4°.- La totalidad de las personas inscriptas en este registro será asignada en forma proporcional a los profesionales de la salud designados a tal fin, que se desempeñen en el CeSAC.
Art 5°.- Esta asignación tendrá por objeto el control y seguimiento de la salud psicofísica de esta población usuaria del sistema de salud pública de la zona de influencia de cada CeSAC, pudiendo el profesional responsable citar a dichos pacientes o efectuar visitas domiciliarias, preventivas o de seguimiento.
Art. 6°.- Todos las personas que consulten en el CeSAC contarán con la Historia Clínica Electrónica, H.C.E, debiendo el profesional mencionado en el art. 4°, coordinar todo lo actuado por los distintos profesionales actuantes.
Art. 7°.- Los programas que actualmente se desarrollan en los CeSAC y que permitan efectuar diagnósticos, deberán brindar el tratamiento in situ en la medida de sus posibilidades, caso contrario se procederá a su derivación.
Art. 8°.- En caso de derivación a efectores de un nivel de mayor complejidad deberán implementarse mecanismos que la aseguren, con la consiguiente e inmediata referencia y contra referencia entre el CeSAC y dicho efector.
Art. 9°.- La autoridad de aplicación destinará las partidas presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.
Art. 10.- Comuníquese, etc.
Recalde; Pérez.


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