DECRETO 4419/1964
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Contralor de medicamentos de actividad psicofarmacológica.
Del: 19/06/1964; Boletín Oficial 02/07/1964


Artículo 1.- A partir del 1º de Agosto de 1964 queda prohibida la circulación de todo medicamento cuya composición incluya drogas de actividad psico-farmacológica que no lleven en su envase, rótulos, etiquetas y prospectos, en forma visible y destacada, la Leyenda “Este medicamento debe ser usado exclusivamente bajo prescripción y vigilancia médica y no puede repetirse sin nueva receta médica”. Los que no se ajusten a esta exigencia a partir de la fecha mencionada, serán decomisados y sus responsables quedarán incursos en las sanciones pertinentes.
Art. 2.- A partir de la fecha indicada en el artículo 1º, queda terminantemente prohibido a las farmacias el despacho de especialidades farmacéuticas que contengan psico-fármacos, sin la presentación de la correspondiente receta médica, la que será transcripta antes de la entrega del medicamento en el libro recetario, numerada, sellada y firmada por el farmacéutico director técnico del establecimiento y luego ordenadamente archivada. Análogo procedimiento deberá seguir el farmacéutico director técnico con las fórmulas magistrales que despache, siempre que su composición se integre con esas drogas.
Art. 3.- Los laboratorios y las droguerías realizarán, en todos los casos, la venta de especialidades medicinales cuya fórmula contenga psico-fármacos, en factura especial separada, individualizando exactamente la dosis y contenido del envase, facturas que serán también archivadas separadamente y por fechas correlativas para facilitar el contralor. La misma exigencia será de aplicación para la venta de esas drogas, debiendo además indicarse la marca, procedencia y envase.
Art. 4.- Cuando en la receta médica se haya omitido el tamaño o el contenido del envase de esta clase de especialidades medicinales, el farmacéutico director técnico deberá despachar la de menor contenido. En caso de que una misma especialidad tuviera circulación bajo variadas dosis y ésta no se indicase en la receta médica, el farmacéutico queda obligado a despachar la de menor dosis, salvo que, efectuada por el mismo en forma personal la consulta al médico que la prescribió, éste le indicase otra. En este caso el farmacéutico procederá antes de despacharla, a dejar de su puño y letra la debida constancia en la receta bajo su firma.
Art. 5.- El farmacéutico director técnico de la farmacia, aun en presencia de una receta que prescribiese más de un envase o llevase la indicación de repetirse, se limitará a entregar un solo envase.
Art. 6.- Los infractores a la reglamentación aprobada por el presente Decreto, se harán pasibles a las penalidades establecidas en las Leyes 4534 y 5116.
Art. 7.- Por el Ministerio de Salud Pública se adoptarán todas las medidas necesarias para la aplicación del presente.
Art. 8.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud Pública.
Art. 9.- Comuníquese, etc.


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