DECRETO 43573/1947
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Declara obligatoria la vacunación y revacunación antitífica.
Del: 04/11/1947

Teniendo en cuenta que las infecciones tifoideas y paratifoideas ocupan en las estadísticas de morbilidad de la Provincia un lugar preponderante, con un índice superior a uno por mil habitantes, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario combatir en forma intensa y eficaz por los medios que están al alcance del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el estado de endemicidad de las mencionadas enfermedades, especialmente en las poblaciones que carecen de servicios públicos de agua corriente y de cloacas domiciliarias;
Que la medida específica para luchar contra la difusión de las infecciones tifoideas y paratifoideas es la vacunación, que constituye el medio profiláctico más activo de protección e inmunización;
Que desde 1908, la Sanidad del Ejército ensayó con excelente resultado la vacunación antitífica de los soldados, la que se hizo obligatoria el 27 de octubre de 1915;
Que el éxito innegable comprobado en el ejército con esta vacunación, fundamenta la adopción de la misma, con carácter obligatorio, en el medio civil, especialmente en las localidades que carecen de instalaciones sanitarias adecuadas.
Por ello, y de acuerdo con el artículo 2º, inciso 1º de la Ley número 5116,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS,
DECRETA:

Artículo 1.- Decláranse obligatorias y gratuitas la vacunación y revacunación antitífica para los habitantes de la Provincia, en las localidades y circunstancias que en cada caso determine la Dirección General de Salud Pública, como asimismo, las demás medidas profilácticas y complementarias que las autoridades sanitarias consideren con­veniente realizar en la lucha contra las infecciones tifoideas y paratifoideas.
Art. 2.- Los tipos de vacunas a emplear (entodoxoide tífico, vacunas mixtas T.A.B. y T.A.B.C., vacunas asociadas, antígenos concentrados, etc.), y la forma de inmunización (dermo o subdermovacunización, vía oral, etc.), serán autorizados en cada caso por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
Art. 3.- El certificado de vacunación o revacunación sólo podrá ser extendido por personas especialmente autorizadas y deberá quedar en poder del interesado, para que pueda exhibirlo cada vez que le sea exigido.
Art. 4.- Los médicos particulares que empleen la vacuna oficial en el ejercicio de su profesión privada, podrán otorgar certificados de vacunación y revacunación, siempre que la apliquen gratuitamente y los extiendan en formularios sellados por las autoridades sanitarias, a quienes deberán dar cuenta de las aplicaciones realizadas cada vez que éstas lo soliciten.
Art. 5.- Los médicos que reconozcan o traten casos sospechosos o confirmados de infecciones tifoideas y paratifoideas, deberán denunciarlos a la Dirección General de Salud Pública, dentro de los tres días de producidos, sin perjuicio del aviso telegráfico o telefónico, si el profesional denunciante considera que es urgente adoptar medidas que no están a su alcance.
Art. 6.- La Dirección General de Salud Pública, por intermedio de su División Medicina Preventiva, como organismo encargado del cumplimiento del presente Decreto, coordinará la acción oficial con la de los demás servicios sanitarios que funcionan en la Provincia.
Art. 7.- Los que obstaculicen de cualquier manera el cumplimiento del presente Decreto y la actuación de las autoridades y personal sanitario oficial, serán pasibles de la aplicación de las sanciones que establece el artículo 40 de la Ley 5116.
Art. 8.- Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos