LEY 2890
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Declárase obligatoria la vacunación antivariólica.
Sanción: 07/10/1904

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

Artículo 1.- Declárase obligatoria en el territorio de la Provincia la vacunación antivariólica de todo niño menor de diez años, que no compruebe por medio de certificado médico, haber sido vacunado con resultado positivo. Esta obligación deberá cumplirse en el curso del primer año de la existencia, para los niños nacidos después de la promulgación de la presente Ley.
Art. 2.- Declárase igualmente obligatoria la revacunación de los niños, diez años después de haber sido vacunados con éxito.
Art. 3.- En caso de no obtenerse resultado positivo en la primera vacunación, deberá ésta repetirse tantas veces como lo juzgue conveniente la autoridad sanitaria.
Art. 4.- Cuando reinase la viruela con ca­rácter epidémico, en uno o varios partidos, la autoridad sanitaria podrá ordenar la vacunación y revacunación de los habitantes del partido o zona infectada, así como de aquellos que amenazaren estarlo.
Art. 5.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, están obligados a la vacunación o revacunación:
1º Los directores, personal docente y alumnos de los colegios, escuelas públicas y particulares.
2º Los empleados provinciales, cualquiera que sea su categoría.
3º Los asilados en los institutos oficiales de la Provincia o que reciban subvención de la misma.
4º Los presos o detenidos en las cárceles de la Provincia.
Art. 6.- Los padres, tutores y en general toda persona que tenga niños a su cuidado o servicio, serán responsables personalmente del cumplimiento de las prescripciones de los artículos 1º, 2º y 3º de esta Ley, bajo pena de veinte pesos moneda nacional por cada niño en la primera infracción y de cincuenta pesos moneda nacional en las siguientes, sin perjuicio de practicarse la vacunación o revacunación.
Art. 7.- Los empleados que no dieren cum­plimiento a lo dispuesto en el artículo 5º, in­ciso 2º, sufrirán la pérdida del empleo.
Art. 8.- Los directores de los institutos y cárceles provinciales a que se refieren los incisos 3º y 4º, serán responsables de las infracciones cometidas por las personas que tienen bajo su dirección, con pena de cincuenta pesos la primera vez y cien pesos por cada reincidencia.
Art. 9.- Los directores de escuelas u otros institutos de enseñanza, ubicados en la Provincia, no admitirán a los alumnos que no comprueben, por certificado médico, haber cumplido con las obligaciones de la presente Ley.
Art. 10.- Los directores de establecimientos particulares dedicados a aprendices industriales, los de fábricas, talleres y casas de industrias, están personalmente obligados a hacer vacunar y revacunar a los menores que en dichos establecimientos aprendan o trabajen.
La falta de cumplimiento a esta disposición será penada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º.
Art. 11.- Las personas obligadas a vacunarse quedarán eximidas de esta obligación si comprobasen, con certificado médico o por verificación del vacunador, haber tenido viruela.
Esta excepción no rige para la revacuna­ción que deberá efectuarse diez años después de producida la infección variólica.
Art. 12.- Las personas que, a juicio facultativo, no deben ser vacunadas o revacunadas porque estas operaciones pueden importar un peligro para su salud, estarán exentas de cumplir la presente Ley mientras dure el impedimento.
Art. 13.- La vacunación y revacunación obligatoria serán practicadas gratuitamente con linfa animal, todos los años y en las épocas en que la autoridad sanitaria lo determine, y exclusivamente por médicos o personas facultadas para ello y por la Dirección de Salubridad.
Art. 14.- La autoridad sanitaria fijará el procedimiento y los cuidados que deban tenerse para la vacunación, y quienes no la observaren serán penados con una multa de cien pesos moneda nacional, sin perjuicio de la responsabilidad personal en que pudieran incurrir para con el vacunado.
Art. 15.- La Dirección de Salubridad es la autoridad sanitaria encargada de la aplicación y vigilancia de la presente Ley, debiendo las Municipalidades prestarle en todos los casos su cooperación.
Art. 16.- La Dirección de Salubridad lleva­rá un registro general de vacunación y la oficina del Registro Civil de cada partido el que corresponde al mismo.
Art. 17.- Los médicos o vacunadores auto­rizados están obligados, en cada caso, a extender el certificado correspondiente; y los padres, tutores o representantes, a presentar este certificado para su anotación en el registro respectivo y en el término que dispone el artículo 1º.
Art. 18.- Las personas que sin estar autorizadas practiquen la vacunación, serán pe­nadas con multa de quinientos pesos moneda nacional por cada infracción.
Art. 19.- Los médicos que otorguen certificados falsos de vacunación, o revacunaciones, de que una persona ha tenido viruela o de que no se encuentra en condiciones favorables pa­ra ser vacunada, serán penados con una multa de quinientos pesos moneda nacional por cada infracción.
Art. 20.- Todo médico que reciba sueldo del Gobierno Provincial o de las Municipalidades, o pertenezca a hospitales u otros institutos subvencionados por la Provincia, estará obli­gado a desempeñar funciones de médico vacunador oficial sin derecho a remuneración alguna y en las condiciones en que lo disponga el Decreto reglamentario de esta Ley.
Art. 21.- Las personas encargadas de la vacunación estarán obligadas a denunciar a los jueces de paz respectivos las infracciones que se cometan a los efectos de la aplicación de las multas y éstos depositarán su importe a la orden del Ministerio de Obras Públicas.
Art. 22.- El producido de las multas se destinará a cubrir los gastos que ocasione la presente Ley; y, mientras sea éste insuficiente, se proveerá a ellos de Rentas Generales, im­putándose a la misma.
Art. 23.- El Poder Ejecutivo determinará la forma y época en que se harán efectivos los artículos 5º y 10, y establecerá también el personal complementario que se requiera para la estricta aplicación de ella.
Art. 24.- En la reglamentación de esta Ley, el Poder Ejecutivo impondrá a las autoridades que, directa o indirectamente intervengan en su aplicación o vigilancia, la obligación de difundir, por todos los medios a su alcance, los conocimientos relativos a la vacunación antivariólica, con el fin de llevar el conocimiento a las poblaciones sobre los beneficios que ella importa para la higiene general.
Art. 25.- Derógase toda otra Ley y demás disposiciones administrativas que se opongan a la presente.
Art. 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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