LEY 6115
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
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Profilaxis de la brucelosis.
Sanción:20/11/1959; Boletín Oficial 27/11/1959
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EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
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Artículo 1.- Declárase obligatoria la profilaxis de la brucelosis en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 2.- Serán normas generales para la realización de la Lucha Antibrucelósica:
1. Una amplia educación sanitaria de la población.
2. Que se base en estudios estadísticos-epidomiológicos lo más completos posible.
3. Que utilice como elementos fundamentales de la acción ejecutiva:
a) La inmunización antibrucelósica.
b) Eliminación de los animales reactores.
c) Que sea de carácter erradicativo.
d) Que el plan de acción sea progresivo en su aplicación.
Art. 3.- A los efectos de los estudios estadísticos, los servicios médicos oficiales, los organismos oficiales encargados del control sanitario del ganado, los establecimientos donde se manipulan los productos de faenamiento del ganado y la leche y sus derivados, y los propietarios de ganado deberán suministrar los datos que se les soliciten y facilitar la labor del personal técnico en todos sus aspectos.
Art. 4.- La Educación Sanitaria de la población tenderá a:
a) Difundir el conocimiento de la enfermedad humana y la manera de precaverse de ella.
b) Difundir el conocimiento de la enfermedad animal y forma de eliminarla.
c) Destacar el peligro humano y el daño económico que provoca la brucelosis.
La propaganda sanitaria se llevará a cabo de preferencia en el sector rural y dentro del medio urbano, en los lugares donde se manipulan elementos capaces de infectar: frigoríficos, mataderos, tambos, etc.
La divulgación se efectuará mediante los procedimientos audiovisuales modernos: altavoces, radio, periodismo, clases alusivas cine, etc.
Art. 5.- Encomiéndase al Ministerio de Salud Pública en común con el de Asuntos Agrarios y por conducto de sus organismos específicos, la planificación, dirección, ejecución y contralor de la lucha ,contra la brucelosis.
Art. 6.- La Dirección de Zoonosis del Ministerio de Salud Pública y la División de Zoonosis del de Asuntos Agrarios coordinarán su acción, por medio de una comisión interministerial, constituida por dos representantes de cada uno. Esta comisión será la autoridad competente que llevará a cabo la lucha.
Art. 7.- Son funciones y obligaciones de la Comisión Interministerial de Brucelosis:
a) Proyectar el plan general de lucha.
b) Coordinar la acción ejecutiva de los dos ministerios. Esta labor se realizará, según las circunstancias, actuando separadamente cada uno de los Ministerios o en conjunto mediante equipos mixtos.
c) Administrar los fondos que se destinen específicamente a la lucha, para la cual se abrirá una cuenta especial a su nombre.
d) Recoger, compilar y archivar la información estadística.
e) Llevar el Registro Provincial de la Brucelosis Humana.
f) Llevar el Registro Provincial de la Brucelosis Animal.
g) Realizar o certificar las reacciones diagnósticas, determinando las técnicas respectivas.
h) Realizar o certificar las vacunaciones.
i) Autorizar la movilización del ganado reactor.
j) Declarar Libre de Brucelosis establecimientos, partidos o zonas de la Provincia.
k) Mantener relaciones con Organismos Municipales, Provinciales o Nacionales, vinculados a la Lucha Antituberculosa.
Art. 8.- La comisión interministerial podrá solicitar o prestar colaboración a organismos afines, como el Centro Panamericano de Zoonosis, la División de Brucelosis del Instituto de Zoonosis del Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación, el Centro de Estudios para la Brucelosis del Ministerio de Asuntos Agrarios y de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación, etc.
Art. 9.- La comisión interministerial deberá completar la profilaxis de la brucelosis, extendiendo la aplicación de los medios a todos los ganados receptores, junto con las de otras zoonosis comunes en la Provincia: hidatidosis, tuberculosis, triquinosis, etc.
Art. 10.- Los establecimientos que manipulen productos del faenamiento del ganado bovino, como así la leche y sus derivados llevarán un Registro de Empleados, confeccionado sobre la base de la Ficha Sanitaria Brucelósica.
Art. 11.- Las personas que van a ingresar o trabajen en los establecimientos donde se elaboren los productos del ganado bovino o leche y sus derivados, deben someterse a los exámenes médicos que indique la comisión interministerial.
Art. 12.- La Ficha Sanitaria Brucelósica constará de los siguientes puntos:
1. Datos de identificación.
2. domicilio.
3. Fecha de ingreso.
4. Sección en que se trabaja.
5. Resultado de los exámenes clínicos y de laboratorio.
Art. 13.- La Ficha Sanitaria Brucelósica será confeccionada por el servicio médico del establecimiento y si se careciera de él, por los técnicos de la comisión interministerial.
Art. 14.- La Ficha Sanitaria Brucelósica se extenderá por duplicado, debiéndose enviar el original a la comisión interministerial.
Art. 15.- La comisión interministerial, basada en las fichas sanitarias a las cuales sumará la información estadística que prevé el artículo 3º de la Ley, organizará y mantendrá el Registro de la Brucelosis Humana en la Provincia de Buenos Aires.
Art. 16.- Créase el Registro Provincial de la Brucelosis Animal Bovina. A tal efecto los establecimientos agropecuarios de la Provincia de Buenos Aires que se dediquen a la explotación del ganado bovino, en cualquiera de sus formas (tambos, ganados de cría, cabañas) llevarán un Registro Contralor de la Brucelosis. A ese fin declárase obligatorio el catastro serológico y lácteo de la especie bovina.
Art. 17.- El Registro Provincial de la Brucelosis Animal Bovina del propietario contendrá los siguientes datos:
1. Datos de identificación del propietario.
2. Nombre del establecimiento.
3. Domicilio.
4. Cantidad de bovinos, clasificación.
5. Índice de parición.
6. Estado sanitario (índice de infestación).
7. Vacunaciones.
8. Reactores eliminados.
Art. 18.- El catastro serológico será realizado gratuitamente por los equipos móviles de la comisión interministerial.
Art. 19.- La comisión interministerial aceptará las certificaciones de controles emitidos por la autoridad competente nacional, como así los emitidos por profesionales con título habilitante.
Art. 20.- Los establecimientos controlados por la comisión interministerial serán declarados Libre de Brucelosis, cuando las pruebas serológicas, efectuadas por organismos oficiales o profesionales autorizados, resulten negativas.
Art. 21.- La comisión interministerial fijará los métodos que se emplearán en el diagnóstico de la brucelosis.
Art. 22.- La comisión interministerial determinará los títulos de aglutinación. Los antígenos a emplearse deberán contar con la autorización de empleo, expedida por organismos oficiales, provinciales o nacionales.
Art. 23.- El procedimiento de identificación de los animales reactores será determinado por la comisión interministerial, la cual está facultada para modificarlo.
Art. 24.- Es obligatoria la individualización de los animales reactores. La comisión interministerial autorizará la venta de éstos cuanto se los destine a faenamiento inmediato o a invernada.
Art. 25.- Los animales reactores sólo podrán movilizarse cuando salgan con destino a sacrificio inmediato, remates-ferias (hacienda al peso), mataderos y frigoríficos o a invernada. En ambos casos será obligatoria la autorización de la autoridad competente.
Art. 26.- En los tambos la conducta a seguir será la prescripción en los dos artículos anteriores, debiéndose además, cesar inmediatamente el ordeñe de los animales infectados.
Art. 27.- La comisión interministerial estudiará otros sistemas de eliminación del ganado enfermo, tales como: subsidios y los presentará a la consideración del Poder Ejecutivo.
Art. 28.- Una zona o partido será declarada libre de brucelosis por la comisión interministerial, cuando el examen serológico de ganado bovino atestigüe la inexistencia de reactores.
Art. 29.- Cuando una zona o partido ha sido declarada libre de brucelosis, la comisión interministerial estará facultada para previa autorización del Poder Ejecutivo, imponer como requisito para la introducción de ganado procedente de zona o partido infestado el certificado libre de brucelosis extendido por autoridad oficial.
Art. 30.- Declárase obligatoria la vacunación antibrucelósica de la especie bovina.
Art. 31.- La vacunación abarcará la totalidad de las hembras y toros destinados a reproducción, desde los cuatro a los ocho meses de edad, pudiendo la comisión interministerial ampliar el alcance de la inmunización:
a) Los productos utilizados deberán estar aprobados por los organismos nacionales y provinciales de control de productos biológicos.
b) Las certificaciones de vacunaciones deberán ser firmadas o refrendadas por la comisión interministerial.
Art. 32.- La vacunación será por cuenta del propietario del ganado.
Art. 33.- La comisión interministerial fijará cuál es el procedimiento de identificación de los animales inmunizados y está facultada para modificado.
Art. 34.- La autoridad competente determinará anualmente en qué forma y en qué partidos y fechas comenzarán a regir las obligaciones establecidas en los artículos 1º al 29 inclusive de esta Ley.
Art. 35.- El 1º de Enero de cada año el Poder Ejecutivo establecerá, de acuerdo a lo que aconseje la comisión interministerial, en qué Partidos de la Provincia regirán las normas prescriptas, en los artículos 1º al 29 de la presente Ley.
Art. 36.- La comisión interministerial podrá imponer la obligatoriedad parcial o total de esas normas, y asimismo disponer su aplicación en una zona o en la totalidad del territorio provincial.
Art. 37.- Para subvenir los gastos que demandará el cumplimiento de la presente Ley, que se declara de urgencia, el Poder Ejecutivo invertirá en el presente año hasta la suma de cinco millones de pesos moneda nacional ($ 5.000.000 m/n), que se tomarán de Rentas Generales con imputación a la presente Ley, debiendo incluir en los presupuestos anuales de los Ministerios de Salud Pública y Asuntos Agrarios de los ejercicios sucesivos, las partidas necesarias para atender los gastos que demande la aplicación progresiva de la presente Ley.
Art. 38.- Con la suma de cinco millones de pesos moneda nacional ($ 5.000.000 m/n), se abrirá una cuenta especial a nombre de la Comisión Interministerial de Brucelosis, la cual deberá, de acuerdo a las normas vigentes, rendir cuenta de su inversión.
Art. 39.- Los elementos destinados a la formación del equipo móvil para uso rural, automotor, elementos de taller mecánico, repuestos y accesorios, serán provistos con la existencia de esos elementos en los Ministerios de Asuntos Agrarios y Salud Pública y de común acuerdo entre ellos.
Art. 40.- Los cinco millones de pesos moneda nacional a que se refiere el artículo 37 se invertirán en:
a) Contratos de personal, hasta su inclusión en el presupuesto.
b) Viáticos.
c) Propaganda.
d) Drogas.
e) Combustibles.
f) Gastos generales.
Art. 41.- Para el año 1961 cada Ministerio asignará a la repartición correspondiente, una partida suficiente para atender los gastos que demandará la Lucha Antibrucelósica. Con tal objeto la comisión interministerial elevará con la anticipación que establecen las normas vigentes, un Presupuesto de Gastos a ambos ministerios.
Art. 42.- Las personas que infrinjan las disposiciones de la presente Ley y toda aquella que se dictara en lo sucesivo, serán pasibles de multas que variarán de doscientos a dos mil pesos moneda nacional o a clausura de su establecimiento.
Art. 43.- Quedan derogadas las Leyes números 5317 y 5501, como así toda disposición que se oponga a la presente Ley.
Art. 44.- Esta Ley comenzará a regir a los 360 días de su promulgación.
Art. 45.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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