ORDENANZA 1919/2018
CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE VILLA GENERAL BELGRANO
|
Contaminación acústica. Prevención, control y corrección.
Sanción: 12/09/2018; Boletín Oficial: 03/04/2019
|
VISTO: El contenido de las ordenanzas 1455/08 y 1540/09 las cuales regulan los límites concernientes a ruidos molestos en la localidad.
Y CONSIDERANDO:
Que desde la promulgación de las ordenanzas previamente mencionadas se ha acelerado el ritmo de crecimiento de la localidad;
Que se continúa con el espíritu de preservar la salud de la comunidad y la tranquilidad que caracteriza a Villa General Belgrano;
Que es necesario contar con un instrumento que legisle los ruidos molestos en la localidad, permitiendo un asesoramiento eficiente que funcione como elemento de consulta para quienes apliquen el instrumento y para el vecino;
Que la contaminación acústica afecta tanto a las personas vecinas, al medio ambiente y a las edificaciones, haciendo necesario proteger contra ruidos y vibraciones provenientes de fuentes fijas y móviles, regulando las actuaciones para consolidar la práctica de las normas de convivencia ciudadana;
Por ello,
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE VILLA GENERAL BELGRANO SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA
|
Artículo 1°) Establecer como objeto de la presente ordenanza la prevención, el control y la corrección, la contaminación acústica que afecta tanto a la salud de las personas como al ambiente, protegiéndolos contraruidos y vibraciones provenientes de fuentes fijas y móviles, así como la regulación de las actuaciones específicas en materia de ruido y vibraciones en el ámbito de competencia de la Municipalidad de Villa General Belgrano.
Art. 2°) Prohibir dentro de los límites del radio municipal causar, producir o estimular ruidos, por encima de los niveles permitidos en la presente ordenanza, que propagándose por vía aérea o sólida, afecten o sean capaces de afectar al público o vecinos, sea en ambientes públicos o privados, cualquiera fuere el acto, hecho o actividad que lo genere, salvo aquellas actividades o eventos debidamente autorizados y organizados por el municipio.
Art. 3°) Considerar a los efectos de esta ordenanza a los ruidos y a las vibraciones como una forma de energía contaminante del ambiente.
Se entiende por contaminación acústica a la introducción de ruidos o vibraciones en el ambiente habitado o en el ambiente externo, generados por la actividad humana, en niveles que produzcan alteraciones, molestias, o que resulten perjudiciales para la salud de las personas y sus bienes, demás seres vivos, o produzcan deterioros de los ecosistemas naturales.
Art. 4°) Considerar vibraciones excesivas aquellas que originadas por cualquier actividad trasciendan el espacio en que se producen, siendo perceptibles en espacios circundantes con niveles superiores a los fijados como máximos en la presente Ordenanza.
Art. 5°) Considerar Ruidos excesivos y/o molestos aquellos que producidos o estimulados por cualquier acto, hecho o actividad de cualquier naturaleza, superen los niveles máximos fijados por la presente Ordenanza
Art. 6°) Determínese como autoridad de aplicación de la presente Ordenanza, de acuerdo al área de competencia de cada sector operativo:
a) El Área de Tránsito Municipal, o como se denomine en el futuro según organigrama municipal, para los ruidos y vibraciones emitidos por cualquier tipo de vehículo automotor.
b) El Área de Fiscalización y Control, o como se denomine en el futuro según organigrama municipal, para los ruidos y vibraciones provenientes de espectáculos públicos, y en general aquellos producidos por actividades deportivas y culturales, como así también los originados por actividades industriales, comerciales, de servicios y de la construcción, y por último aquellos originados en el ámbito privado que perturben a los vecinos de la propiedad emisora del sonido.
c) El Juzgado de Faltas Municipal para el cobro de las multas derivadas del incumplimiento de la presente ordenanza.
DISPOSICIONES PARTICULARES
I - DE LA MEDICION DE LOS LÍMITES SONOROS:
Art. 7º) Para realizar las mediciones se utilizara un decibelímetro homologado y con la debida calibración actualizada; la medición se realizara en decibeles A, en modo de respuesta lenta Slow).
Artí. 8º) Tomar como referencia el sonido ambiente en el momento de la medición, (determinado por la medición del sonido hasta 500 metros de la fuente emisora). Establecido el nivel sonoro ambiente, cualquier medición sobre casos puntuales, no podrá superar los 8 decibeles por encima de aquellos.
Art. 9º) Las mediciones del área de transito se realizaran de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º de la presente controlando el vehículo desde su parte posterior a 7 metros en línea recta haciendo que el propietario acelere a ¾ vueltas de la capacidad del motor.
II - DE LOS RUIDOS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Art. 10) La Municipalidad de Villa General Belgrano adopta como propio el inciso a del Artículo 33 de la Ley N° 24.449, Ley Nacional de Tránsito, que indica que deben:
“a) Los automotores deberán ajustarse a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites y el procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la reglamentación, según la legislación en la materia”
Art. 11) Deberá pagar multa quien circule en la vía pública con vehículos que emitan altos niveles de música desde su interior perceptibles desde el exterior; como así también, aquellos que estacionen o detengan su vehículo, y desde el cual se propaguen niveles sonoros que traspasen el ámbito de la unidad móvil.
Art. 12) Prohíbase la circulación de vehículos de tracción mecánica desprovistos de silenciador de escape, con el mismo en mal estado o con escape libre de gases.
Art. 13) serán pasibles de sanción las aceleradas a fondo, calentar o probar motores a altas revoluciones en la vía pública.
III - DE LOS RUIDOS EN AMBIENTES PÚBLICOS Y PRIVADOS
Art. 14) Establecer durante el día, en los horarios entre las 13:30 y las 16:00 horas, la franja horaria de descanso, en la cual no se podrán realizar ruidos molestos.
Art. 15) Establecer durante la noche, en el horario de 22:00 a 8:00 hs, la franja horaria de descanso, en la cual no se podrán realizar ruidos molestos.
Art. 16) En los domicilios particulares y/o privados no podrá emitirse ruidos y/o música, en las franjas horarias de descanso, en niveles que trasciendan el espacio en que se producen, siendo perceptibles desde la vía pública y/o casas vecinas.
Se podrá autorizar una extensión del horario para poner música, hasta las 24 horas, sólo los días viernes y sábados.
Art. 17) Los locales gastronómicos, bares, confiterías, restaurantes, podrán amenizar a su clientela con la emisión de música grabada o en vivo dentro del local (de acuerdo a la habilitación municipal correspondiente).
Art. 18) Ningún local comercial podrá emitir música que trascienda su ámbito, perjudicando de esta manera a vecinos del local, debiendo el Departamento Ejecutivo Municipal controlar el cumplimiento del presente artículo.
IV - DE LOS ESPECTÁCULOS AL AIRE LIBRE Y/O CALLEJEROS
Art. 19) Los espectáculos callejeros y/o al aire libre se desarrollarán en un horario que no supere las 22:00 hs salvo autorización previa del Departamento Ejecutivo Municipal; en épocas de temporada alta el horario se puede extender hasta las 24:00 en la zona céntrica.
V - DE LA PROPALACIÓN VEHICULAR
Art. 20) La propalación vehicular callejera realizada por personas o entidades de carácter privado, sea de modo permanente u ocasional, solo podrá ser realizada previa autorización otorgada por el Departamento Ejecutivo Municipal.
Art. 21) Se permitirá la Propalación Vehicular Institucional la cual se regirá bajo la siguiente normativa:
a) Presentar pedido de autorización al Departamento Ejecutivo Municipal.
b) Acreditar y hacerse responsable de:
b.1) Que el nivel sonoro no exceda los ocho (8) decibeles por encima del nivel sonoro ambiente.
b.2) Que el o los vehículos que utilizarán sean de una antigüedad no mayor a los diez (10) años, que se encuentren en perfecto estado de mantenimiento y uso, previo examen municipal, y que se hallen con cobertura de seguros con Responsabilidad Civil contra Terceros.
Art. 22) La propalación en general, se establecerá en los siguientes horarios: Horario Matutino de 10:00 a 13:00 hs. y en horario vespertino de 17:00 a 21:00 horas.
VI - DE LA CONSTRUCCIÓN
Art. 23) Las obras de construcción que por su naturaleza causaren ruidos y/o vibraciones que exceden su ámbito de origen no podrán realizarse entre las 21:00 horas y las 08 horas y entre las 13:00 y 15:00 horas los días laborables; a partir de las 13:00 horas los días sábados y; los días domingos y feriados no podrán realizarse en todo el día.
Art. 24) Se exceptúa la prohibición de trabajar en horas nocturnas aquellas obras urgentes, que por razones de necesidad o peligro o por sus inconvenientes no pueden llevarse a cabo durante el día. El trabajo nocturno deberá ser autorizado expresamente por la Autoridad Municipal competente.
VII - DE LOCALES BAILABLES NOCTURNOS
Art. 25) El nivel máximo de ruido en el interior del local no podrá superar los 90 decibeles; considerando que no exceda los límites permitidos en el exterior del inmueble.
Art. 26) Facúltese al área de Fiscalización y Control Municipal a requerir el uso de equipos limitadores de sonido en locales bailables y/o bares nocturnos, cuando mediaren reiterados incumplimientos de los niveles sonoros permitidos.
SANCIONES
Art. 27) Las infracciones a las normas de la presente ordenanza serán pasibles de las siguientes multas:
Motocicletas de cualquier tipo: DE 0,3 UBE A 2 UBE
Automotores hasta 3,5 tn de tara: DE 0,4 UBE A 2 UBE
Automotores de más de 3, 5 de tara y 3 diesel: DE 0,4 UBE A 2 UBE
Se procederá al secuestro preventivo de vehículos hasta tanto quede regularizado el pago de la infracción, quedando el mismo en depósito en galpón municipal con un costo diario de 0,02 UBE que se establece a pagar por el infractor de acuerdo al tiempo que el vehículo quede a resguardo del municipio.
Para locales de esparcimiento nocturno: DE 1 UBE A 3 UBE
Para comercios: DE 0,5 UBE A 2,5 UBE
Para Viviendas Particulares: DE 0,3 UBE A 2 UBE
En el caso de la primer reincidencia se duplicará el valor de las sanciones en todos los casos previamente mencionados.
En el caso de locales de esparcimiento nocturno y comercios, el Juzgado de Faltas podrá sancionar la clausura inmediata del local en cuestión si la medición o la reincidencia así lo requieren.
Art. 28) Si la infracción es corregida entregando a la municipalidad el caño de escape fuera de norma se condonará la deuda, no así el costo diario del vehículo secuestrado en el depósito.
Art. 29) En el caso de locales gastronómicos, bailables, nocturnos, etc, que infrinjan el nivel establecido en la presente ordenanza, el agente municipal deberá labrar el acta correspondiente con detalle de medición de decibeles.
Art. 30) De ser pertinente la clausura en el artículo anterior corresponde aplicarla en días viernes y sábados inmediatos posteriores, independientemente de la sanción que le corresponda al/los responsables.
Art. 31) Derogar las ordenanzas 1455/08 y 1540/09.
Art. 32) Elevar copia de la presente al Área de Tránsito, al Área de Fiscalización y Control y al Juzgado de Faltas para su conocimiento.
Art. 33) Comunicar, publicar, dar al registro municipal y archivar.
|