LEY 13689
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Equinoterapia.
Sanción: 30/11/2017; Promulgación: 08/06/2018; Boletín Oficial 19/06/2018

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA
DE LEY

Artículo 1.- Objeto. El objeto de esta ley es regular la equinoterapia como actividad terapéutica de habilitación y rehabilitación para personas con discapacidad en sus diferentes problemáticas, de acuerdo a lo establecido por la ley provincial 9325.
Art. 2.- Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entiende como:
a) equinoterapia: a la metodología terapéutica desde el abordaje interdisciplinario de profesionales de la salud, de educación y encuestre, con el propósito de contribuir positivamente al desarrollo cognitivo, físico, emocional, social y ocupacional de las personas que sufren algún tipo de discapacidad o necesidad de terapia especial, mediante el uso de un equino apto, certificado y debidamente entrenado.
b) centro especializado de equinoterapia: a la entidad destinada a prestar servicios de equinoterapia que cuenta con los profesionales, personal idóneo y los recursos necesarios para llevarla a cabo.
Art. 3.- Autoridad de aplicación. El Ministerio de Salud es la autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 4.- Funciones de la autoridad de aplicación. Son funciones de la autoridad de aplicación:
a) administrar y mantener actualizado el Registro de Prestadores para la Práctica de Equinoterapia;
b) generar los mecanismos apropiados para la habilitación y acreditación de los miembros de los equipos terapéuticos y de los centros especializados de equinoterapia, así como de los equinos y de las personas que se desenvuelven en el marco de esta práctica;
c) acreditar los cursos de capacitación realizados por los integrantes del equipo terapéutico que impartan esta disciplina;
d) velar por el correcto funcionamiento de los centros especializados de equinoterapia, como así también controlar que su actividad se desarrolle conforme a la normativa; y
e) la inspección de lo especificado en los incisos b), c) y d) será debidamente documentada, otorgándosele la constancia correspondiente a los centros fiscalizados.
Art. 5.- Equipo terapéutico. La equinoterapia será impartida por un equipo terapéutico interdisciplinario cuya conformación dependerá de los requerimientos del caso a tratar, debiendo formar parte del mismo, al menos, un (1) profesional del área de salud, un (1) instructor de equitación y un (1) ayudante para controlar la actividad.
Art. 6.- Profesionales. Por vía reglamentaria se establecerá el nivel de formación con que deberán contar los integrantes del equipo terapéutico para poder desarrollar la actividad.
Art. 7.- Equinos. Los equinos destinados a equinoterapia deben ser debidamente adiestrados a tal efecto, dedicados exclusivamente a esa actividad y contar con certificado de aptitud física expedido periódicamente por un médico veterinario.
Las características apropiadas, el tipo de entrenamiento y la periodicidad de la certificación serán fijados por la reglamentación de la presente ley.
Art. 8.- Centros de equinoterapia. Los centros especializados de equinoterapia deben contar con:
a) sala de primeros auxilios;
b) seguro que cubra a quienes practiquen dicha terapia;
c) instalaciones equipadas con:
1. caballerizas, establos, boxes y corrales acordes a las necesidades de los equinos;
2. los elementos necesarios para garantizar la accesibilidad de los pacientes a todos los servicios;
3. zonas de pista y de descanso;
d) materiales para el trabajo en pista, que deben incluir:
1. plataforma o rampa de acceso para subir y bajar del caballo;
2. monturas convencionales y adaptadas, cabezadas, cabestros, cojinillos, mandiles cinchones;
3. cascos y polainas; y
4. elementos de limpieza y descanso para el caballo.
Art. 9.- Registro. Créase el Registro de Prestadores para la Práctica de Equinoterapia, el que debe llevar una base de datos de los profesionales autorizados a practicar la equinoterapia, de los médicos veterinarios autorizados a asistir a los equinos y de los centros especializados que reúnan los requisitos especificados por la autoridad de aplicación.
Art. 10.- Obligatoriedad de la práctica. El sector público de salud, el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (IAPOS) y las Cajas Profesionales que desarrollen sus actividades en la Provincia, deben incorporar, como prestación obligatoria a brindar a beneficiarios y/o afiliados, la cobertura integral para la práctica de la equinoterapia, según los criterios que establezca la autoridad de aplicación.
Art. 11.- Modificaciones presupuestarias. Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones a las partidas presupuestarias vigentes dentro de la jurisdicción del Ministerio de Salud, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley.
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017.
C.P.N. CARLOS A. FASCENDINI - Presidente Cámara de Senadores
ANTONIO JUAN BONFATTI - Presidente Cámara de Diputados
Dr. FERNANDO DANIEL ASEGURADO - Subsecretario Legislativo Cámara de Senadores
Dr. MARIO GONZÁLEZ RAIS - Secretario Parlamentario Cámara de Diputados


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