LEY 967
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES


 
Vacunación y revacunación antidiftérica preventiva.
Sanción: 26/09/1941; Promulgación: 06/10/1941; Boletín Oficial 17/10/1941

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES SANCIONAN CON FUERZA DE:
LEY:

Artículo 1º- Declárase obligatoria y gratuita en todo el territorio de la Provincia la vacunación y revacunación antidiftérica preventiva para los niños desde la edad de 9 meses a 14 años.
Art. 2º- La Dirección General de Salubridad, Personal del Consejo Superior de Educación, Municipalidades, Médicos de Policía, Médicos Regionales y personal designado al efecto efectuará la vacunación y revacunación gratuitamente.
Art. 3º- El P.E. gestionará el cumplimiento de esta Ley en los Establecimientos de enseñanza nacionales dependientes del Consejo Nacional de Educación.
Art. 4º- Las infracciones a esta Ley serán penadas con multas de 30 a 100 pesos y estos fondos ingresarán a Sección Profilaris Antidiftérica con destino exclusiva a la propaganda y fomento de la vacunación.
Art. 5º- Al reglamentar el P.E. la presente Ley determinará los casos de excepción a la vacunación obligatoria, elección de vacuna, métodos y técnicas a emplearse y podrá en cualquier momento introducir las modificaciones que sean necesarias con el adelanto de la ciencia, previa consulta con la Dirección de Salubridad y la Academia Nacional de Medicina.
Art. 6º- Los gastos que demanden el cumplimiento de la presente Ley se hará de Rentas Generales hasta que sean incluídos en presupuesto.
Art. 7º- Comuníquese al P.E.
Sala de Sesiones de la H. Legislatura, Corrientes, Septiembre 26 de 1941.


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