LEY 11359
PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.)


 
Denuncia obligatoria de los enfermos de lepra.
Sanción: 17/09/1926; Promulgación: 21/09/1926; Boletín Oficial 18/10/1926

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º. Desde la promulgación de la presente ley, declarase obligatoria la denuncia de los enfermos de lepra en el territorio de la República.
Art. 2º. La denuncia tendrá carácter reservado, será dirigida a las autoridades sanitarias nacionales, y donde estas no existan, a las autoridades sanitarias provinciales o municipales de la localidad, en la forma determinada por la reglamentación de la presente ley.
Art. 3º. La denuncia es obligatoria para el médico que asista, haya asistido o conozca al enfermo, o fuere llamado para reconocerlo.
Art. 4º. Es igualmente obligatoria la denuncia para los jefes y administradores inmediatos del personal ocupado en servicios públicos y privados de toda índole; directores y maestros de escuelas públicas y privadas; directores y médicos de hospitales y sanatorios públicos y privados; gerentes de hoteles y pensiones; comandantes o patrones de buques que entren en nuestros puertos y de los que hacen el tráfico de pasajeros y carga en los ríos.
Art. 5º. Queda autorizada la presencia de un médico particular en el momento de todo examen practicado por la autoridad sanitaria para efectuar el diagnóstico de la enfermedad, que puede ser declarado dudoso, a los fines de comprobaciones ulteriores.
Art. 6º. El Departamento Nacional de Higiene aplicará a los enfermos de lepra, según los casos, una u otra de las medidas sanitarias siguientes:
a) Inspección preventiva de sospechosos; b) Asistencia sanitaria de enfermos actualmente no peligrosos; c) Aislamiento y tratamiento obligatorios a domicilio; d) Aislamiento y tratamiento obligatorios en asilos o colonias destinados a este fin.
Art. 7º. Serán sometidas a inspección sanitaria preventiva las personas sospechosas de estar contaminadas, por vivir o haber vivido en contacto prolongado con enfermos de lepra, o por tener síntomas sospechosos de esta enfermedad; la inspección se hará durante un plazo mínimo de cinco años. Se llevará un registro especial en que se anotarán los datos necesarios para individualizar la persona sospechosa, consignándose en él la fecha y el resultado de los exámenes verificados sucesivamente. Esta inspección permitirá al cabo de cinco años certificar la indemnidad de la persona, dejándola libre de la inspección preventiva, o la conveniencia de continuar esta inspección, o la necesidad de someterla a otro de los regímenes sanitarios a que se refiere el artículo anterior.
Art. 8º. El régimen de asistencia sanitaria de enfermos actualmente no peligrosos corresponderá a aquellos enfermos de lepra que hayan sido declarados no peligrosos actualmente, por no tener en el momento del examen lesiones capaces de originar contagio, no bacilos leprosos en sus secreciones naso-buco-faríngeas; de este punto de vista se harán comprobaciones insistentes en los laboratorios de las oficinas sanitarias.
Los enfermos están obligados a tratarse por sus médicos particulares o por médicos de la administración sanitaria. Se someterán a los exámenes periódicos que la reglamentación determine, y cumplirán las indicaciones profilácticas especiales, que serán hechas en formularios impresos. Comunicarán a la oficina sanitaria regional todo cambio de domicilio. Se presentarán a esa oficina en los plazos que les sean señalados para que se proceda a las comprobaciones clínicas y de laboratorio que harán mantener o cambiar su régimen sanitario. Las faltas de cumplimiento a sus obligaciones profilácticas o las alteraciones de salud que puedan convertirlos en peligrosos, harán que estos enfermos sean colocados en una de las dos categorías siguientes que establecen el aislamiento obligatorio.
Art. 9º. El aislamiento y tratamiento obligatorios a domicilio se concederá a aquellos enfermos cuyo estado, no comporte un peligro grave de contaminación y que puedan tratarse y aislarse en su propio domicilio, cumpliendo las medidas profilácticas que les sean prescriptas. Estarán bajo la vigilancia directa de la autoridad sanitaria que podrá cambiar este régimen por el de aislamiento y tratamiento obligatorios en establecimientos oficiales, cuando los pacientes no cumplan o no puedan cumplir sus obligaciones sanitarias, o cuando se hayan hecho gravemente peligrosos. Evitará el contacto directo con personas de fuera de su casa. No podrán ejercer profesión o industria alguna que los ponga en contacto directo o indirecto con personas sanas y que pueda ser causa de contagio. Practicarán dentro del domicilio y por su cuenta las medidas de desinfección y de profilaxis familiar que se les prescriba por la autoridad sanitaria, el médico inspector o visitador, en formularios especiales que serán entregados a los enfermos y a la familia.
Art. 10º. Bajo el régimen de aislamiento y tratamiento obligatorios en establecimientos oficiales serán cuidados los enfermos de lepra cuyo estado implique un peligro grave de contagio y que no tengan recursos suficientes para aislarse y tratarse, y aquellos que no cumplan o no puedan cumplir las medidas profilácticas ordenadas. En tanto que no haya asilos, sanatorios o colonias de leprosos especialmente organizados, la Administración Sanitaria Nacional habilitará provisoriamente los locales o servicios indispensables para que inmediatamente se inicie la aplicación del tratamiento sanitario de los enfermos de esta clase. Se aceptarán las contribuciones directas o indirectas que ofrezcan para estos fines los gobiernos de provincias, los municipios, las asociaciones, empresas o personas particulares.
Art. 11º. Cuando se compruebe suficientemente que un enfermo aislado no es actualmente peligroso, y puede costear su tratamiento a domicilio o bajo el régimen de la asistencia sanitaria, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes le será cambiado el régimen sanitario por uno de los otros que establece esta ley. Cuando el enfermo sea declarado sano se le someterá al régimen de la inspección preventiva durante el plazo mínimo de cinco años.
Art. 12º. Se hará un registro general secreto y regional permanente de todas las personas sometidas a tratamiento sanitario obligatorio, en cada una de las categorías que determina el artículo 6º. En fichas individuales se consignarán todos los datos relacionados con el estado actual de la persona, el domicilio, los cambios de residencia y de localidad, los antecedentes familiares y el régimen sanitario que se le ha prescripto. Se anotarán la fecha y el resultado de los exámenes médicos realizados, consignando las modificaciones favorables o desfavorables comprobadas por la observación clínica y de laboratorio.
Art. 13º. Se entregararán formulario impresos en que se consignen las medidas profilácticas generales y las especiales para cada caso, recordando que la ley faculta a las autoridades sanitarias para requerir de la policía local el auxilio necesario para el mejor cumplimiento de sus disposiciones, y establece penalidad para la represión de las faltas que se cometan contra ellas.
Art. 14º. Serán alojados en colonias y tratados de preferencia todos los enfermos capaces aún de dedicarse a ciertas artes o industrias, o a trabajos agrícolas o ganaderos, y cuyo estado actual permita esperar su posible restitución integral a la vida común.
Serán aislados también en ellas aquellos enfermos que quieran beneficiar mayormente de las ventajas de todo orden que les ofrecerán estos establecimientos aunque pudieran acogerse al régimen del aislamiento a domicilio. Los leprosos en grave estado, y los que sean considerados inválidos o incurables, serán tratados en pabellones ubicados convenientemente y aislados dentro de la misma colonia.
Art. 15º. Los enfermos con recursos suficientes, acogidos voluntariamente a las ventajas que les ofrezcan las colonias, podrán construir en ellas sus propias viviendas, en parajes inmediatos al núcleo principal de la población sanitaria, solos o en pequeños grupos familiares, creándose comodidades mayores de su propio peculio, y con asistencia médica gratuita. Esta forma de aislamiento, será fomentada y favorecida por la administración sanitaria para los leprosos pudientes que se aparten espontáneamente de la sociedad. Los enfermos así aislados podrán dedicarse a las mismas pequeñas industrias o trabajos de los otros enfermos de la colonia, conjunta o separadamente, gozando de una vida libre dentro de las restricciones de orden general indispensables.
Art. 16º. Los cónyuges leprosos y sus hijos leprosos serán alojados en forma que puedan continuar en los sanatorios o colonias su vida familiar. Todo hijo no leproso deberá ser aislado de sus padres leprosos cuando la enfermedad de éstos comporte amenaza de contagio. El aislamiento se cumplirá con la separación de la madre leprosa o del padre leproso o de ambos, que se sujetarán al régimen sanitario correspondiente.
Art. 17º. (Derogado por Ley 17.711)
Art. 18º. Los hijos recién nacidos de leprosos, podrán ser colocados en cunas o asilos comunes, bajo observación insistente y prolongada, siempre que el examen médico minucioso compruebe que están absolutamente libre de toda manifestación de enfermedad y que no son portadores de bacilos leprosos.
Art. 19º. Los niños hijos de leprosos sometidos a tratamiento sanitario podrán concurrir a escuelas o talleres comunes siempre que la administración sanitaria compruebe que no tienen ningún síntoma sospechoso de la enfermedad y que no son portadores de gérmenes leprosos. Serán objeto de inspecciones médicas frecuentes, para lo cual se establecerá la obligación de que concurran a las oficinas sanitarias en fechas prefijadas para su examen, el cual podrá ser hecho periódicamente a domicilio por médicos inspectores o visitadores.
Art. 20º. El Departamento Nacional de Higiene y sus agentes calificados están autorizados a proceder al examen de toda persona sospechosa o enferma de lepra. Cuando no baste para la presentación del sospechoso o enfermo una invitación única o reiterada a requerimiento de las autoridades sanitarias cualquier agente municipal, provincial o nacional que tenga funciones de policía podrá detenerlo y conducirlo en el tiempo y al sitio inmediato, a fin de proceder al examen médico.
Art. 21º. Cuando se fugue un asilado, podrá detenerlo y llevarlo al sanatorio o colonia cualquier empleado o enfermero al servicio del establecimiento, cualquier agente de policía u oficial de justicia, o cualquier otra persona, a requerimiento de la autoridad sanitaria.
Art. 22º. En lo concerniente a personas que pertenezcan al ejercicio, a personas alojadas en establecimientos militares, o a bordo de buques de guerra, la ejecución de las medidas profilácticas incumbe directamente a las autoridades del ejército de mar y tierra.
Art. 23º. Los jefes de Registro Civil en toda la República, comunicarán al Departamento Nacional de Higiene, todo caso de defunción por lepra, en un memorándum en que se dirá el nombre del muerto, su domicilio, su edad, y el nombre del médico que subscribe el certificado de defunción. Las autoridades sanitarias comprobarán si se han tomado las medidas de profilaxis establecidas por esta ley.
Art. 24º. Toda empresa de transporte que hay transportado un leproso está obligada a proceder a la desinfección especial de acuerdo con los preceptos que dicte el Departamento Nacional de Higiene.
Art. 25º. Queda prohibida la entrada al país de leprosos extranjeros. Cuando llegasen por vía marítima, los comandantes o patrones de los buques en que vengan los reconducirán a sus expensas a los puertos de que proceden, haciéndose pasible de multas cuando las averiguaciones realizadas demuestren que han procedido a sabiendas. Cuando los enfermos de lepra lleguen por vía terrestre, las autoridades policiales, a requerimiento de los médicos u oficinas sanitarias, impedirán su entrada de acuerdo con las disposiciones vigentes contra la importación de enfermedades epidémicas o infectocontagiosas.
Art. 26º. Será repatriado todo leproso extranjero que haya burlado la vigilancia sanitaria, siempre que se compruebe de modo incuestionable que ha importado su enfermedad. La denuncia de casos de esta clase, es una obligación legal para todos los habitantes del país, y muy particularmente para los médicos que ejercen, en todo el territorio de la República. El cumplimiento de estas disposiciones se ajustará a la reglamentación especial que debe ser formulada de acuerdo con las prácticas internacionales. Será también repatriado el extranjero procedente de un país donde la lepra sea endémica y en quien se declare la lepra durante los cinco primeros años de su residencia en el país.
Art. 27º. Se admitirá a todos los hijos del país que regresen leprosos, aunque hayan adquirido la enfermedad en el extranjero, exigiéndose únicamente la comprobación de la ciudadanía nativa argentina. Les será impuesto desde su llegada el régimen sanitario que corresponda.
Art. 28º. Será castigado con multas de m$n 1.000 a m$n 10.000. a) El que dé asilo o alojamiento a un enfermo de lepra sin hacer la denuncia correspondiente a la autoridad sanitaria; b) El que omita hacer la declaración obligatoria ordenada por esta ley, o tarde más de 24 horas en hacer dicha declaración después de haber tenido conocimiento del caso, no siendo aplicable la multa si la declaración ha sido hecha por otra persona en aquel plazo; c) El que niegue al médico sanitario el acceso cerca del enfermo, o se oponga a las comprobaciones necesarias, o dé a sabiendas falso informe, o contravenga voluntariamente las órdenes impartidas por la Administración Sanitaria Nacional o sus representantes. Será castigado con multa de m$n 2.000 a m$n 20.000; d) El que a sabiendas alquile una casa o habitación en que haya vivido o muerto un leproso, sin tener el certificado de haberse cumplido las medidas de desinfección obligatorias en todo caso de enfermedad infectocontagiosa. e) El que a sabiendas entregue o venda pública o privadamente muebles, ropas u objetos de cualquier clase usados por un leproso, antes de que se haya realizado la desinfección; f) Los que infrinjan lo dispuesto en el artículo 9º; los reincidentes serán aislados en los establecimientos oficiales; g) El que a sabiendas haga uso o permita hacer uso de vehículos que hayan servido a un leproso, sin haberse realizado la desinfección ordenada; h) Las empresas de transporte que no cumplan con las obligaciones establecidas en el artículo 24; i) Los padres, tutores o encargados que a sabiendas envíen a las escuelas o talleres públicos o privados, niños afectados de lepra.
Art. 29º. Las autoridades determinadas en el artículo 2º de la presente ley, serán las encargadas de la aplicación de estas penalidades, con recurso ante la justicia federal.
Art. 30º. Se levantará el censo de la lepra en registros regionales llevados por las autoridades sanitarias locales, y en un registro general a cargo del Departamento Nacional de Higiene. En las fichas de enfermos registrados serán hechas anotaciones expresando si los pacientes están o no están en condiciones de proveer a su propia subsistencia y a sus cuidados sanitarios; si tienen lesiones que exigen un aislamiento riguroso, o si sus lesiones no comportan actualmente peligro inmediato de contagio.
Art. 31º. En las investigaciones relativas al censo se procederá con el mayor rigor científico y en forma tal que el examen médico no pueda ser considerado como una violencia o un agravio. La Administración Sanitaria Nacional organizará comisiones consultivas para los casos dudosos o los reclamos hechos con motivo de diagnósticos contradictorios, debiendo admitir en el momento del examen la presencia de médicos particulares designados por los pacientes, cuando éstos lo soliciten. En todo caso la resolución final del Departamento Nacional de Higiene deberá fundarse en informaciones amplias y precisas.
Art. 32º. Los leprosos indigentes serán alojados lo más pronto posible en edificios provisoriamente habilitados por los gobiernos locales. Se les rodeará de las mejores condiciones higiénicas, con buena alimentación y buena asistencia médica. Esos alojamientos y todos los gastos que comporte el cuidado de los enfermos correrán por cuenta del Gobierno de la Nación, que se apresurará a hacerse cargo de ellos de acuerdo con las indicaciones de esta ley.
Art. 33º. El Poder Ejecutivo, previo dictamen del Departamento Nacional de Higiene, procederá a establecer sanatorios, colonias y asilos para leprosos en las provincias y territorios nacionales, en la zona en que la enfermedad se encuentre más extendida y teniendo en cuenta para su ubicación las garantías de preservación para la población indemne, la conveniencia de los enfermos y la facilidad de las comunicaciones terrestres y fluviales. Estos establecimientos serán ubicados en terrenos fiscales o en propiedades expropiadas al efecto, que reúnan las mismas condiciones indicadas. Estarán bajo la dependencia técnica y administrativa del Departamento Nacional de Higiene y los gastos de estudios, adquisición, construcción e instalación serán cubiertos con una asignación de $ 1.000.000 moneda nacional, que se tomarán de rentas generales, y con la suma que anualmente fije la ley general de presupuesto.
Art. 34º. Para ser admitidos en estos establecimientos es condición suficiente el sufrir la enfermedad.
Art. 35º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
GONZALES - SUSSINI - Figueroa - González Bonorino


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