Decreto 1301/1997
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)


 
Beneficiarios comprendidos en los arts. 8º y 9º de la ley 23.660 -- Elección de obra social -- Requisitos -- Sustitución del art. 1º del dec. 9/93.
Fecha de Emisión: 28/11/1997; Publicado en: Boletín Oficial: 03/12/1997

VISTO las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, los Decretos Nros. 9/93, 576/93 y 84/97, la Resolución del Ministerio de Salud y Acción Social N° 633/96, ratificada por Decreto N° 1560/96 y las Actuaciones N° 37411/97 - ANSSAL y N° 37517/97 - ANSSAL, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario adecuar permanentemente los instrumentos del Programa de Reconversión a fin de ajustar la desregulación a la realidad imperante, facilitando a los beneficiarios la puesta en marcha de tal operatoria y generando transparencia en los procedimientos.
Que resulta conveniente excluir del régimen de desregulación de las obras sociales a aquellas incluidas en el inciso f) del artículo 1° de la Ley N° 23.660, sin perjuicio de que los beneficiarios de dichas obras sociales, si puedan ejercer el derecho a la libre opción, conforme lo determina la Resolución del Ministerio de Salud y Acción Social N° 633/96, ratificada por Decreto N° 1560/96.
Que resulta útil a tales efectos recordar las características cerradas y el origen de estas obras sociales llamadas de "convenio o de empresas", que tienen nacimiento a través de un convenio con la asociación gremial de los trabajadores correspondientes a la empresa, homologado por INOS-ANSSAL y que exclusivamente brindan prestaciones a ese sector de beneficiarios.
Que su incorporación al proceso de desregulación puede generar el quiebre del principio de solidaridad fuertemente arraigado en este tipo de obras sociales y la multiplicidad de conflictos entre la empresa y las asociaciones gremiales correspondientes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud y Acción Social ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º -- Sustitúyese el art. 1º del dec. 9/93 por el siguiente:
Art. 1º -- Los beneficiarios comprendidos en los arts. 8º y 9º de la ley 23.660 tendrán libre elección de su obra social dentro de las comprendidas en los incs. a), b), c), d) y h) del art. 1º de la mencionada ley.
Art. 2º -- Comuníquese, etc.
-- Menem. -- Rodríguez. -- Mazza.


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