Decreto 1324/1998
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)


 
Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa -- Tránsito de animales sin certificación sanitaria -- Modificación del anexo I del dec. 643/96, reglamentario de la ley 24.305.
Fecha de Emisión: 10/11/1998; Publicado en: Boletín Oficial: 13/11/1998


Artículo 1º - Sustitúyese el artículo 4º del ANEXO I del Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996 por el siguiente:
ARTICULO 4º.- Prohíbese, a partir del 30 de abril de 1999, la vacunación antiaftosa en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA de todas las especies susceptibles y la introducción al territorio nacional de animales vacunados. EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA queda facultado para regular:
a) La realización de vacunaciones estratégicas en caso de reintroducción de la enfermedad, de acuerdo a lo establecido por normas internacionales.
b) El tránsito internacional e interjurisdiccional de todos los productos. subproductos y derivados de origen animal.
c) Las medidas necesarias sobre los objetos y cosas que pudieran vehiculizar el virus de la fiebre aftosa.
Art. 2º - Sustitúyese el artículo 8º del ANEXO I del Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996, por el siguiente:
ARTICULO 8º. - Ningún animal susceptible de fiebre aftosa podrá transitar por el territorio nacional, sin su correspondiente Certificación Sanitaria Oficial, ni ingresar al territorio nacional sin la certificación sanitaria oficial extendida por la autoridad competente del país de origen sanitariamente reconocido. El incumplimiento de lo establecido en ambos casos, traerá aparejado, como medida preventiva, el inmediato decomiso y sacrifico de los animales, objetos y cosas que pudieran vehiculizar el virus de la fiebre aftosa en la forma y condiciones que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA determine.
Art. 3º - Sustitúyese el artículo 14 del ANEXO I del Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996, por el siguiente:
ARTICULO 14.- Sólo se extenderán Certificados Sanitarios Oficiales una vez constatado el estricto cumplimiento de las obligaciones que tiene las personas físicas y/o jurídicas que lo requieran para con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las entidades convalidadas en el artículo 7º de la Ley Nº 24.305.
Art. 4º - Deróganse los artículos 26, 27 y 28 del Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996.
Art. 5º - Sustitúyese el artículo 29 del ANEXO I del Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996, por el siguiente: "ARTICULO 29.- Toda tropa que salga de un remate-feria o de algún otro lugar de concentración de ganado, será amparada por UN (1) Certificado Sanitario Oficial y tendrá el período de validez que éste determine".
Art. 6º - Sustitúyese el artículo 53 del Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996, por el siguiente: "ARTICULO 53.- Toda gestión a nivel internacional por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA sobre el reconocimiento de la situación epidemiológica en materia de fiebre aftosa por ante Organismos Internacionales, será previamente puesta en conocimiento de la Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa".
Art. 7º - EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, queda facultado para adecuar a las condiciones del nuevo status sanitario la normativa vigente y a instrumentar la aplicación de las sanciones.
Art. 8º - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del 30 de abril de 1999.
Art. 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- MENEM. - Jorge A. Rodríguez - Roque B. Fernández.


Copyright © BIREME  Contáctenos