LEY 5142
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
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Ejercicio de la Medicina Veterinaria.
Sanción: 18/12/1969; Boletín Oficial 24/12/1969
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VISTO: LA AUTORIZACIÓN DEL GOBIERNO NACIONAL CONCEDIDA POR DECRETO N º 7760, EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES LEGISLATIVAS QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 9 º DEL ESTATUTO DE LA REVOLUCIÓN ARGENTINA,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
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Artículo 1º- El ejercicio de la Medicina Veterinaria en la Provincia de Córdoba, en cualquiera de sus disciplinas o especialidades, se regirá por las disposiciones de la presente Ley.
Art. 2º- A los efectos de la presente Ley considérese ejercicio de la medicina veterinaria, todo acto que suponga o requiera la aplicación y práctica de conocimientos inherentes a las ciencias veterinarias, sobre animales de terceros y en especial:
El estudio de las enfermedades, diagnóstico, tratamiento preventivo, curativa, quirúrgico y correctivo, como así también la aplicación de productos biológicos y químicoterapios que sirvan a los fines precedentes.
La inspección y apreciación sanitaria de las diversas fases de producción, elaboración o industrialización de las sustancias y productos nutritivos de origen zoógenos destinados a la alimentación humana y animal.
La clasificación y tipificación de reses en establecimientos de faena.
Dictaminar sobre el estado higiénico-sanitario, condición biológica y aptitud para el empleo terapéutico de glándulas, órganos y tejidos animales destinados a elaborar productos organiterápicos para uso humano y veterinario.
Dirigir, asesorar o efectuar las intervenciones científicas profesionales o técnicas requeridas para el diagnóstico y prevención de las zoonosis en su aspecto médico veterinario.
La dirección técnica de los servicios de inseminación artificial y/ o efectuar las intervenciones conexas en los animales de terceros, relacionados con la fisiología y patología de la reproducción.
Ejercer la dirección de servicios técnicos veterinarios en:
1º) Establecimientos de faena, frigoríficos, fábricas industrializadoras de carnes, leche, pescados y demás productos y sub-productos de origen animal;
2º) Establecimientos sanitarios y lazaretos cuarentenarios de animales, hipódromos, escuelas de ganadería y explotación avícola;
3º) Estaciones de monta, haras, cabañas de reproductores de pedigrée y registros genealógicos;
4º) Establecimientos pecuarios y de nutrición animal;
5º) Zoológicos y demás establecimientos de esa índole;
6º) Establecimientos industriales, comerciales, laboratorios destinados a la elaboración de productos para la prevención y tratamiento de enfermedades de los animales y los propios de la medicina comparada en su aspecto médico-veterinario.
7º) En la preparación, importación, fraccionamiento, distribución y expendio de toda clase de productos biológicos o mixtos, sustancias, elementos o medios terapéuticos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales.
Art. 3º- Solo podrán ejercer la medicina veterinaria, los profesionales graduados en Universidades del país o extranjeras, debiendo en este último caso haber obtenido la reválida de su título.
Art. 4º- Es requisito indispensable para ejercer la profesión que se reglamenta, la inscripción en el Registro de la Matrícula Profesional que llevará al efecto el Colegio Médico Veterinario de la Provincia de Córdoba. Dicha matrícula es obligatoria para todos los médicos veterinarios en cualquiera de sus disciplinas o especialidades de conformidad al plazo y forma que se prevea en la reglamentación de la presente Ley.
Art. 5º- Sin perjuicio de lo dispuesto por las disposiciones vigentes reglamentarias del ejercicio de otras profesiones los médicos veterinarios quedan facultados para:
a) Dictaminar sobre las condiciones higiénico-sanitarias de los locales, lugares, establecimientos y medios de transporte, donde se produzca, elabore, deposite, trate, transforme o expendan alimentos de origen animal destinados al consumo de la población;
b) Efectuar los análisis propios de la medicina veterinaria sobre los productos y derivados de origen animal destinados a la alimentación del hombre;
c) Verificar y dictaminar sobre la comisión de fraudes o maniobras dolosas de que puedan ser objeto los animales con motivo de su intervención en el deporte y exposiciones ganaderas;
d) Efectuar peritajes y tasaciones de animales, sus productos y derivados;
e) Los peritajes de animales en los casos que por disposición legal deban efectuarse en juicio, ya sea que el nombramiento corresponda a las partes o a los jueces intervinientes;
f) Para el desempeño docente de las asignaturas afines, en la enseñanza secundaria, normal especial y técnica.
Art. 6º- El uso del título profesional de médico veterinario sólo corresponde a las personas de existencia visible que estén habilitadas para su ejercicio de conformidad a lo dispuesto por los artículos 3º y 4º de la presente Ley:
Art. 7º- El profesional que temporal o permanente preste su nombre placa o diploma en su propio consultorio o fuera de él, o que de cualquier modo contribuya al ejercicio de la medicina veterinaria por persona entidad no habilitada para ello, conforme a esta Ley, se hará pasible de las penalidades previstas por el Artículo 15º.
Art. 8º- Se considerará arrogación o uso indebido de título, toda manifestación que permita atribuir a personas no habilitadas legalmente al ejercicio de la profesión médico veterinaria, el carácter de tal, como así el empleo de leyendas, dibujos, insignias, tarjetas, chapas, avisos, carteles, inclusión en guías de cualquier naturaleza; o la emisión, reproducción o difusión de palabras o sonidos; o el empleo de términos como: academia; estudio; consultorio; clínica; sanatorio; farmacia; instituto y otras palabras o conceptos similares relacionados con el ejercicio de la profesión.
Art. 9º- Las personas o entidades que sin poseer título habilitante en las condiciones exigidas, ejercieren bajo cualquier denominación tareas propias de la medicina veterinaria, se harán pasibles de las sanciones previstas por la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.
Art. 10º- Las Farmacias no podrán preparar y expender productos destinados al uso veterinario, sin la prescripción del médico veterinario inscripto en el registro de la matrícula correspondiente, cuando los mismos por sus características pudieran resultar dañinos o peligrosos para la salud de los animales. La autoridad de aplicación establecerá por resolución la nómina de los mismos.
Para el expendio de productos biológicos, químicos y elementos de diagnósticos las farmacias deberán dar cumplimiento a las disposiciones legales de la Nación y/ o Provincia.
Art. 11º- Los productos, medicamentos, sueros o vacunas de uso veterinario y destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales, no podrán expenderse en establecimientos comerciales o industriales que no cuenten con la regencia o dirección técnica de un médico veterinario radicado en el lugar y matriculado en el Colegio Médico Veterinario de la Provincia de Córdoba, debiendo el establecimiento estar autorizado para ello por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Provincia. En las localidades en que no existieren radicados médicos veterinarios, o que existiendo no pudieren o no quisieren ejercer esa función la autoridad de aplicación autorizará la excepción a lo dispuesto precedentemente, conforme a las exigencias que se establezcan en la reglamentación.
Art. 12º- Los médicos veterinarios están obligados a denunciar a las autoridades competentes la aparición de cualquier enfermedad contagiosa o sospechosa, como así toda mortandad anormal de animales y la eclosión de cualquier enfermedad que sea susceptible de asumir caracteres epizoóticos o epidémicos y todo delito o fraude que afecte la salud de los animales.
Art. 13°- Es autoridad de aplicación de la presente Ley, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Provincia. Sus resoluciones son recurribles por vía de los recursos administrativos previstos en la Ley Provincial. Contra la resolución que agote la vía administrativa, corresponde el contencioso administrativo, en los casos, modos y términos que determina el código de la materia.
Art. 14º- El Colegio Médico Veterinario de la Provincia de Córdoba, ejercerá el poder disciplinario sobre todos los profesionales inscriptos en el ámbito de la Provincia, a cuyo efecto conocerá y juzgará de acuerdo a las normas de la presente Ley y Reglamentos que en su consecuencia se dicten, de las faltas cometidas por los médicos veterinarios en el ejercicio de su profesión o que afecten el decoro de ésta, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que incurran. El Colegio Médico Veterinario deberá combatir el ejercicio ilegal de la profesión, y pondrá en conocimiento de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería los casos de que tome conocimiento.
Art. 15º- Sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran corresponder, las infracciones a la presente ley, serán penadas con las siguientes sanciones:
a) Observación o llamado de atención;
b) Amonestación;
c) Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión;
d) Cancelación de matrícula;
e) Multa de hasta pesos TRES MILLONES QUINIENTOS MIL ( $ 3.500.000.-) la que se duplicará en caso de reincidencia; el monto de la multa prevista en esta ley, será actualizada anualmente por Decreto del Poder Ejecutivo conforme al índice de Precios al por Mayor Agropecuario Nacional, publicado por el I. N. D. E. C. (Instituto Nacional de Estadísticas y Censos);
f) Clausura provisoria o definitiva de la oficina o local donde ejercieran las actividades veterinarias o establecimientos comerciales o industriales habilitados o no para la comercialización de productos y medicamentos veterinarios.
Art. 16º- El cobro de las multas establecidas por resoluciones firmes procederá por vía de apremio.
Art. 17º- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Art. 18º- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial, a quien más corresponda y archívese.
HUERTA - OVIEDO JOCOU - PELLANDA
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