LEY XVII-110
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Banco Provincial de Alimentos.
Sanción: 27/06/2019; Promulgación: 10/07/2019; Boletín Oficial 12/07/2019
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LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA DE MISIONES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
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CAPÍTULO I
Artículo 1.- Créase el Banco Provincial de Alimentos, con el objeto de contribuir a satisfacer las necesidades alimentarias de la población económicamente más vulnerable, impulsar acciones solidarias, mejorar la nutrición y evitar el desperdicio de alimentos.
Art. 2.- El Banco Provincial de Alimentos es el responsable de recepcionar las donaciones de productos alimenticios que cumplen con las exigencias bromatológicas y de inocuidad contenidas en el Código Alimentario Argentino para el tipo de producto correspondiente; clasificar, almacenar y distribuir equitativamente entre familias, sectores poblacionales necesitados u organizaciones comunitarias, según corresponda.
Art. 3.- Pueden donar productos alimenticios en buen estado las empresas, locales gastronómicos y toda persona humana o jurídica.
CAPÍTULO II
Art. 4.- Los donantes de alimentos, cuando lo estiman conveniente desde el punto de vista comercial, pueden suprimir la marca del producto debiendo conservar los datos que identifiquen su descripción y la fecha de vencimiento de los mismos.
El Banco de Alimentos debe llevar un sistema de control que especifique:
1) fecha de donación y descripción de los alimentos donados;
2) donatario de los productos; y
3) fecha, sello y firma del receptor.
Art. 5.- Garantízase la trazabilidad de todas las donaciones, para que cada donante pueda conocer perfectamente el destino de su donación: qué familia u organización recibió los alimentos y en qué cantidades, si es que lo desea.
Art. 6.- Prohíbese la comercialización de los productos alimenticios donados, la asignación de un destino diferente al establecido en el Artículo 2, el aprovechamiento personal o el uso indebido en perjuicio de comerciantes y productores.
Art. 7.- El Banco de Alimentos debe colocar en el exterior de los envases, envoltorios o bultos a donar, un rótulo identificatorio con la leyenda: “prohibida su comercialización”.
Art. 8.- La fiscalización del cumplimiento de los requerimientos establecidos en el Artículo 2 de la presente
Ley, está a cargo de la autoridad sanitaria provincial o municipal, según corresponda.
La autoridad de fiscalización debe llevar un Registro Único de Donantes de Alimentos al cual se agrega el informe contemplado en los Incisos 1), 2) y 3) del Artículo 4.
CAPÍTULO III
Art. 9.- La Autoridad de Aplicación puede celebrar convenios de colaboración con otros Bancos de Alimentos del País, a fin de ampliar la base de donantes del Banco Provincial de Alimentos.
Art. 10.- Institúyese el 29 de Septiembre de cada año como “Día Provincial de Reducción de Pérdida y Desperdicios de Alimentos”, con el objeto de promover actividades de concientización y difusión sobre la temática de manera sostenida.
Art. 11.- El Poder Ejecutivo establecerá la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 12.- Invitase a los municipios a adherir a la presente Ley.
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Posadas, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil diecinueve.
ROVIRA - Manitto a/c
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