LEY 5611
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Implementase en la provincia de Catamarca el Sistema de Validación de Sellos y Formularios de Profesionales del Sistema de Salud y Creación del Registro Único de Salud
Sanción: 10/10/2019; Promulgación: 13/11/2019; Boletín Oficial: 29/11/2019

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1°.- Impleméntase en la Provincia de Catamarca el Sistema de Validación de Sellos y Formularios de Profesionales del Sistema de Salud.
Art. 2°.- Los Colegios Profesionales de cada actividad y el Ministerio de Salud de la Provincia, deben ser los encargados de asignar los sellos profesionales a sus colegiados y agentes según correspondan, estableciendo el contenido del sello profesional, conforme a los datos obrantes en la institución de:
a) Nombre y Apellido del profesional;
b) Matrícula Profesional;
c) Matrícula de Especialistas, si corresponde;
d) Cargos, si corresponde;
e) Grados académicos alcanzados, si corresponde.
La institución debe determinar las características de diseño, contenido y medidas de seguridad a los fines de estandarizar el formato de diseño en todos los sellos de los profesionales del Sistema de Salud en la Provincia.
Art. 3°.- Créase el Registro Único de Profesionales del Sistema de la Salud en la órbita del Ministerio de Salud, conjuntamente con los Colegios Profesionales, quiénes deben informar a dicho Registro los datos identificatorios de los colegiados.
Art. 4°.- En el caso de las obras sociales u otras entidades públicas o privadas que tuvieren un modelo específico de formulario de recetas o informes, deben enviar el Modelo avalado y autorizado por los Colegios de Profesionales o el Ministerio de Salud, según corresponda, a los fines del Artículo 3° de la presente Ley.
Art. 5°.- Las imprentas de sellos y formularios radicadas en la Provincia, pueden realizar sellos y formularios solicitados únicamente con autorización de los Colegios Profesionales o del Ministerio de Salud, según corresponda, mediante formulario especial, debiendo registrar el número de veces que se solicita sellos y formularios y archivar a los fines de la presente Ley. Dicha información debe ser remitida también al Registro Único de Profesionales del Sistema de la Salud.
Art. 6°.- La presente Ley empezará a regir a los ciento ochenta (180) días desde su publicación en el Boletín Oficial. En dicho lapso de tiempo debe adecuarse el Sistema de Prestaciones de Salud a los fines de la aplicación de la presente Ley.
Art. 7°.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través de los organismos respectivos, debe encargarse de una amplia campaña de difusión de la presente Ley, a los fines de asegurar su implementación y puesta en vigencia en el plazo del artículo anterior.
Art. 8°.- De forma.-


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