LEY 27262
PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.)
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Plaguicidas Fumigantes. Prohibición.
Sanción: 30/06/2016; Promulgada de Hecho: 21/07/2016; Boletín Oficial 26/07/2016.
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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
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Artículo 1°.- Prohíbese en toda la jurisdicción nacional el uso y/o tratamiento sanitario con cualquier tipo de plaguicidas fumigantes en los granos, productos y subproductos, cereales y oleaginosas durante la carga de los mismos en camiones y/o vagones y durante el tránsito de éstos hasta destino.
Art. 2°.- La autoridad de aplicación instrumentará el Formulario único para el transporte en jurisdicción nacional en camiones y/o vagones de granos, productos y subproductos, cereales y oleaginosas, el que como anexo I, con una (1) foja, forma parte integrante de la presente norma.
Para facilitar su cumplimiento, la autoridad de aplicación podrá instaurar su versión electrónica y acordar la colaboración de otros organismos públicos nacionales, provinciales o municipales.
Art. 3°.- El Formulario único para el transporte terrestre de granos en la jurisdicción nacional será obligatoriamente conformado y suscripto por las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, titulares o responsables de la carga de granos y semillas y sus productos y subproductos en camiones o vagones, en la jurisdicción nacional. En el formulario constará la declaración jurada de que los productos mencionados no fueron tratados con ningún plaguicida fumigante durante su carga en el camión o vagón, ni será sometida a tratamiento alguno con los mismos durante el tránsito hasta su destino.
Art. 4°.- Los camiones y vagones utilizados para el transporte de granos y semillas, y sus productos y subproductos, deberán ser desinsectados con posterioridad a cada operación de descarga. La reglamentación establecerá la metodología y los plazos correspondientes.
Art. 5°.- Las personas físicas o jurídicas que almacenen en sus instalaciones o transporten bajo su responsabilidad granos, productos y subproductos, cereales y/u oleaginosas, deberán mantenerlos libres de insectos y/o arácnidos vivos.
Art. 6°.- La autoridad de aplicación celebrará convenios con sus pares provinciales para la colaboración en el control en ruta de todo camión que transporte granos, semillas, sus productos y subproductos, oportunidad en que junto a la carta de porte pertinente el transportista o responsable deberá exhibir el Formulario único para el transporte terrestre de granos en la jurisdicción nacional conteniendo la declaración jurada exigida por la presente ley.
Art. 7°.- La infracción y la falta de cumplimiento con lo dispuesto en la presente ley son pasibles de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puede concurrir:
a) Multa equivalente al precio de venta del día de lo transportado;
b) Decomiso de la mercadería.
En el caso de reincidencia, las multas previstas se multiplicarán por el número de infracciones cometidas. El carácter de reincidente resultará cuando la infracción o el incumplimiento se produzca dentro del término de cinco (5) años anterior a la fecha de producirse una nueva.
Art. 8°.- Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Art. 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
Marta G. Michetti; Emilio Monzó; Eugenio Inchausti; Juan P. Tunessi.
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Enlace al texto completo de su respectivo anexo desde aquí.
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