VISTO el Expediente N° EX-2020-08030203 -APN-DAJ#AND, las Leyes N° 13.478, 19.865, 23.054, 23.313, 24.658, 25.280, 26.378 y 27.541, los Decretos N° 432/97, 698/17 y 868/17, la Resolución N° 268/18 de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con la Observación General N° 18 del Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de fecha 24 de noviembre de 2005, en su dimensión individual y colectiva, el trabajo establece obligaciones jurídicas precisas a los Estados para garantizar a las personas bajo su jurisdicción, el derecho a ganarse la vida, mediante un trabajo libremente escogido y aceptado (cfr. artículo 1° inciso 1 del Protocolo de San Salvador, aprobado por Ley N° 24.658 y artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por Ley N° 23.054) a través de una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias, y a su vez un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción (artículo 7° apartado a) del Protocolo de San Salvador).
Que de acuerdo con el Informe mundial sobre la protección social hacia la recuperación económica, el desarrollo inclusivo y la justicia social (2014-2015) de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), en el marco de los objetivos del desarrollo sostenible, el trabajo formal, el aporte a la seguridad social, y los beneficios que emanan de las prestaciones como accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, y maternidad entre otros, que garantizan el nivel básico de ingresos, conforman la posibilidad clara de cambio estructural dentro de las economías regionales, que permiten prevenir la pobreza y establecer salvaguardias contra la informalización.
Que conforme lo dispuesto por el artículo 8° del Protocolo de San Salvador y por el artículo 8° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Ley N° 23.313, el derecho al trabajo garantiza en lo personal al trabajador, el desarrollo de sus potencialidades, su proyección a futuro, la ampliación de los conocimientos personales, las relaciones sociales, el interés común, el apoyo en el otro, entre otros, y grupalmente permite la cohesión, la alteridad, la construcción colectiva, y la tendencia al bien común.
Que para lograr la inclusión social, a partir del trabajo digno para las personas con discapacidad, la Observación General N° 18 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su apartado 22, remarca que es necesario que “se eliminen todos los obstáculos artificiales a la integración en general y al empleo en particular; que como ha indicado la Organización Internacional del Trabajo, muy a menudo son las barreras materiales que la sociedad ha erigido en esferas como el transporte, la vivienda y el puesto de trabajo, las que se citan como justificación para no emplear a las personas con discapacidad”.
Que la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la Ley N° 26.378, sustentada en la discapacidad como un concepto en constante evolución pone el acento en las barreras como elemento constituyente de la construcción social de la discapacidad.
Que el artículo 1° inciso 2 de la misma señala que la discapacidad se constituye cuando las personas con diversidad funcional, al interactuar con diversas barreras (materiales, actitudinales, comunicacionales, estructurales), se ven impedidas de ejercer y gozar de sus derechos humanos en igualdad de condiciones que los demás.
Que, asimismo, dicha Convención destaca que la mayoría de las personas con discapacidad viven en condiciones de pobreza, poniendo en cabeza del Estado la obligación de la protección social y el establecimiento de estrategias para su reducción (cfr. art. 28).
Que de acuerdo con la Asamblea General de Naciones Unidas se deben de tomar las medidas necesarias para eliminar la discriminación, en particular para aquellas personas que viven en situación de pobreza.
Que la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, aprobada por Ley N° 25.280, en la misma línea establece normas efectivas para la protección del derecho de las personas con discapacidad al trabajo.
Que esta obligación es de ejecución inmediata, ya que conforme surge de los propios principios de los derechos humanos, los mismos son operativos desde la entrada en vigencia para los países por lo que son exigibles desde el mismo momento en que el Estado ha firmado y ratificado el tratado.
Que la aplicación, a su vez es de desarrollo progresivo (cfr. artículo 26 de la Convención Americana de derechos humanos); y resulta aplicable a todas las partes de los Estados Federales (cfr. artículo 4 inciso 5 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad).
Que por el Decreto N° 698 de fecha 5 de septiembre de 2017 se creó la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, encargado del diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia de discapacidad, la elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad y la conducción del proceso de otorgamiento de las pensiones por invalidez.
Que por el artículo 9° de la Ley N° 13.478, y sus normas modificatorias, se facultó al Poder Ejecutivo Nacional a otorgar en las condiciones que fije la reglamentación, una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión e imposibilitada de trabajar.
Que por los incisos b) y h) del artículo 1° del Decreto Reglamentario N° 432 del 15 de mayo de 1997, se dispuso, entre otros requisitos, que podrán acceder a las pensiones por invalidez quienes se encuentren incapacitados en forma total y permanente, entendiendo que “se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en la capacidad laborativa una disminución del 76% o más” y no posean bienes, ingresos ni recursos que permitan su subsistencia.
Que por el mencionado Decreto Reglamentario se establecieron también los requisitos para la tramitación, otorgamiento, liquidación, suspensión y caducidad de las prestaciones no contributivas por invalidez, así como las facultades del órgano competente para disponer, en forma permanente, la realización de inspecciones tendientes a verificar la situación de los beneficiarios y disponer las medidas que estime procedentes para comprobar el cumplimiento o subsistencia de los requisitos de obtención o goce de la prestación o exigir su comprobación por parte de los beneficiarios.
Que a tenor del artículo 20 del Decreto N° 432/97, son causales para decretar la caducidad de la prestación, entre otras “…”d) Cuando el titular, sin causa justificada, dejare de percibir TRES (3) mensualidades consecutivas de haberes, a partir de la fecha del último cobro (…) f) por haber desaparecido las causas que motivaron el otorgamiento de la prestación a partir de la fecha en que se conozca esa circunstancia…”.
Que el artículo 19, inciso c) del Decreto en cita habilita a suspender el pago de la prestación “Cuando se tuviere conocimiento de la ocurrencia de alguna de las circunstancias que dan lugar a la caducidad de la prestación”.
Que en caso de acreditarse que el titular de una pensión no contributiva por invalidez se encuentra empleado bajo relación de dependencia, se tendría por acreditado que ha cesado su imposibilidad para trabajar y que habrían desaparecido las causas que motivaron el otorgamiento de la prestación.
Que en el supuesto de suspensión del pago dispuesta por un acto administrativo con fundamento en el inicio de una relación laboral formalizada, conforme al inciso c) del artículo 19 del Decreto citado, la suspensión del beneficio no sería consecuencia de una incomparecencia “sin causa justificada” al cobro de la mensualidad.
Que el plazo de la suspensión ordenada por haberse acreditado la existencia de una relación laboral, no se encuentra expresamente limitado por el texto de la reglamentación y se encuentra inscripto dentro de la razonable discrecionalidad administrativa.
Que, razones vinculadas a los altos niveles de precariedad que afectan las condiciones de empleo de las personas que perciben una pensión no contributiva por invalidez, abonan la posibilidad de ampliar el plazo de suspensión de la pensión en los casos en que se verifique la causal de caducidad originada en la acreditación de la existencia de una relación laboral por parte de la persona que la percibe.
Que esta medida contribuiría a simplificar el acceso al cobro de la pensión en caso de que aquella deba ser rehabilitada, por haber cesado la relación laboral que originó la suspensión, a diferencia de los casos en que se dispone la caducidad de la misma, constituyendo en un facilitador del acceso a la prestación no contributiva, en caso de no lograr la continuidad laboral.
Que dentro de estas barreras, la pensión no contributiva por invalidez resulta un elemento alivianador de la situación socio económica de la persona con discapacidad.
Que la caducidad de la pensión no contributiva frente al trabajo digno y regularizado, se erige en una barrera para el ejercicio del derecho humano a la vida digna.
Que la DIRECCION DE ASIGNACION DE APOYOS ECONOMICOS Y LIQUIDACION se ha expedido mediante Informe Técnico identificado como IF-2020-08183595 -APN-DAAEYL#AND propicia el dictado de un acto administrativo que contemple la suspensión del pago de las pensiones establecidas en la Ley N° 13.478, en los casos que se verifique la existencia de una relación laboral formal por parte del titular de derecho que la percibe, siempre que los haberes fruto de la relación laboral no fueren superiores a CUATRO (4) jubilaciones mínimas.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos N° 698/2017 y N° 70/20.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
RESUELVE:
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