DECRETO 1238/1967
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Zonificación Sanitaria.
Del: 22/09/1967

VISTO:
La necesidad de realizar un ordenamiento de los distintos establecimientos hospitalarios de la Provincia, y efectuar en base a sus funciones, situación geográfica, capacidad de prestaciones que desarrollan, una clasificación que identifique y determine su dependencia, tanto técnica como administrativa;
Que es necesario definir y limitar el nivel de prestación sanitaria, que a cada establecimiento asistencial le corresponde;
Que el sistema actual de comunicación, tramitación derivación de enfermos etc., no satisface las necesidades diarias y resulta anticuado e inadecuado para las actuales funciones de salud pública, que le corresponde realizar en sus niveles locales, tanto en sus funciones puramente asistenciales, como los de proyección sobre la comunidad en sus dos aspectos de fomento y protección de la salud;
Que ese necesario crear una estructura técnica administrativa, que agilice la comunicación inter-hospitalaria, y descentralice todas aquellas acciones que tienen nivel de ejecución local;
Que se debe realizar un ordenamiento estructural que tenga como base una centralización normativa a nivel de la Dirección General de Salud Pública, y un nivel local ejecutivo a nivel de los establecimientos hospitalarios; y
CONSIDERANDO:
Que la implementación en la Provincia de un sistema estructural técnico administrativo, que tenga como base la Zonificación Sanitaria, traería los lógicos beneficios de adecuar el funcionamiento de los establecimientos asistenciales a las necesidades locales de la comunidad a la que sirve;
Que la existencia, distribución geográfica, nivel actual, de los establecimientos hospitalarios, vías de comunicación densidad demográfica, perspectiva de planes de desarrollo, determinen una situación real, que facilitarían las acciones e implementación en la Provincia de una Zonificación Sanitaria;
Que las orientaciones actuales en la planificación de la salud pública tienen como una de sus bases la de provocar la proyección de las acciones de los establecimientos hospitalarios, abierta y de acción de hecho sobre las propias comunidades de las cuales son integrantes;
Que los establecimientos hospitalarios son considerados hoy parte integrantes y determinantes del desarrollo de sus propias comunidades, y que para cumplir tales fines y los enunciados precedentemente, se debe contar con el instrumento legal que haga posible la existencia y funcionamiento de una estructura técnico administrativa adecuada a las existencias y requerimientos de las zonas;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN
DECRETA:

Artículo 1º: Implántase en toda la Provincia una Zonificación Sanitaria, para la cual divídase la Provincia en Cuatro Zonas:
Zona Primera Capital, cuyo asiento estará en la ciudad de Neuquén.
Zona Segunda Central, cuyo asiento estará en la ciudad de Zapala.
Zona Tercera Norte, cuyo asiento estará en la localidad de Chos-Malal.
Zona Cuarta Sur, cuyo asiento estará en la localidad de Junín de los Andes.
Art. 2º: Cada Zona Sanitaria tendrá un Director que dependerá directamente de la Dirección General de Salud Pública, cuya designación efectuará el Ministerio de Asuntos Sociales a propuestas de la Dirección General de Salud Pública.
Art. 3º: Facúltase a la Dirección General de Salud Pública para delimitar la jurisdicción de cada Zona Sanitaria.
Art. 4º: Las Direcciones de Zonas Sanitarias son dependencias descentralizadas de la Dirección General de Salud Pública y responsables de hacer cumplir en toda su zona las acciones integradas de Recuperación, Fomento y Protección de la Salud.
Siendo sus deberes:
Cumplir y hacer cumplir, todas las reglamentaciones vigentes;
Será responsable de la ejecución de las acciones integradas de salud y poseerá atribuciones que le permitan el ejercicio de tal responsabilidad;
Propenderá a la división y racionalización técnica y administrativa, realizando las correspondientes delegaciones de autoridades y responsabilidad de las acciones específicas;
Propenderá, dirigirá y supervisará programas de adiestramiento de personal y administrativo que requieran las responsabilidades de la zona a su cargo;
Propenderá programas de acciones que tiendan a un mejoramiento del nivel asistencial y un mayor rendimiento de los establecimientos asistenciales de su zona;
Propenderá y realizará programas de acción con la finalidad de proyectar las acciones del Hospital hacia la comunidad, e integrarla al mismo;
Coordinará, supervisará, y evaluar las tareas de los establecimientos sanitarios de su zona y establecerá las normas técnicas y los procedimientos que lo hagan más eficaces, respecto del cumplimiento de las acciones que cada establecimiento específicamente le corresponda;
Concentrar las normas, y programas de acción de las distintas reparticiones de la Dirección General de Salud Pública, transformándolas en un todo orgánico y adecuándolas a las características propias de la zona, arbitrar las medidas para que sean cumplidas;
Crecerá un Consejo Sanitario, con la finalidad de hacer participar a la comunidad en las acciones de Salud Pública, y proyectar los establecimientos hospitalarios hacia la comunidad e integrarlos en su desarrollo, y estará constituido por representantes de los distintos sectores integrantes de las comunidades de su zona;
El Director de Región será el Presidente nato, del Consejo Sanitario y cursará las invitaciones que corresponda, para la integración del Consejo, el cual dictará su organización interna y normas del trabajo, las cuales estarán condicionadas a las normas en vigencia y a la política sanitaria impuesta por Salud Pública.-
Art. 5º: A los efectos de la cumplimentación de las Zonas Sanitarias, pasarán a designarse y ser asiento de la Dirección de las Zonas Sanitarias respectivas, los siguientes establecimientos asistenciales:
Hospital Central Neuquén: para la Zona Sanitaria Primera.
Hospital Zonal Zapala: para la Zona Sanitaria Segunda.
Hospital Zonal Chos Malal: para la Zona Sanitaria Tercera.
Hospital Zonal Junín de Lo Andes: para la Zona Sanitaria Cuarta.
Art. 6º: Todos los establecimientos asistenciales cualquiera sea su categoría dependerán sus respectivas Direcciones de la Dirección de la Zona Sanitaria que le corresponda y ante ella realizarán toda la tramitación administrativa y derivación de enfermos cuando las circunstancias lo justifiquen.
Art. 7º: Dada las características particulares de la Zona Sanitaria Primera, la Dirección administrativa de los establecimientos sanitarios de la misma, dependerá de la Dirección General de Salud Pública y ante ella realizarán todas sus tramitaciones, quedando la supervisión técnica dependiente de la Dirección de la Zona Sanitaria, a los efectos de dar mejor cumplimiento a los dispuesto en el artículo 4º.
Art. 8º: La Dirección de la Zona Sanitaria Primera, para el mejor logro de sus funciones canalizará a través de la Dirección General de Salud Pública, todas las tramitaciones que hubiere y tuviesen relación con los establecimientos asistenciales de su jurisdicción y las acciones propias que le correspondan en cumplimiento del presente decreto.
Art. 9º: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Asuntos Sociales.
Art. 10º: Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.


Copyright © BIREME  Contáctenos